Articulo 19 el que se reg...País Vasco

Articulo 19 el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco

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Artículo 19. - Incompatibilidades.

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1.- Las entidades de colaboración ambiental deberán implantar procedimientos para asegurar la total independencia e imparcialidad con respecto a las personas físicas o jurídicas que pudieran requerir sus servicios y pudieran influir en el resultado de sus actuaciones.

2.- A los efectos de garantizar el cumplimiento de lo señalado en el apartado anterior las entidades de nivel I deberán justificar, a su vez, el cumplimiento de los criterios de independencia, imparcialidad e integridad que se fijan en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 o la norma que la sustituya o complemente, para organismos de inspección tipo A, B o C, o normas equivalentes, que garanticen la inexistencia de presiones comerciales, financieras o de otra índole que puedan afectar a la actividad de la entidad.