Artículo 19 se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental
Artículo 19. Constancia de la inscripción en el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia
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1. Las entidades de colaboración ambiental harán constar en los documentos que emitan en el ejercicio de su actividad y en las comunicaciones con la Administración la referencia de su inscripción en el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Los organismos de control establecidos en otros lugares del territorio nacional que, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3, ejerzan su actividad en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia sustituirán la referencia a la inscripción en el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia por la referencia del registro equivalente en el cual, en su caso, estén inscritas.
De no estar inscritas en ningún registro, por no exigirlo la normativa del lugar en donde estén establecidas, adjuntarán a los documentos que emitan en ejercicio de su actividad y a las comunicaciones con la Administración una declaración responsable en la que conste la referencia de la habilitación administrativa con la que cuenten para realizar su actividad y el alcance de esta.
