Artículo 19 relativo a lo...siliencia)

Artículo 19 relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales (Reglamento de Ciberresiliencia)

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Artículo 19. Obligaciones de los importadores

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1. Los importadores solo introducirán en el mercado productos con elementos digitales que cumplan los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte I, y siempre que los procesos establecidos por el fabricante cumplan los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte II.

2. Antes de introducir en el mercado un producto con elementos digitales, los importadores se asegurarán de que:

a) el fabricante ha llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados a que se refiere el artículo 32;

b) el fabricante ha redactado la documentación técnica;

c) el producto con elementos digitales lleva el marcado CE contemplado en el artículo 30 y va acompañado de la declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 13, apartado 20, y de la información y las instrucciones para el usuario especificadas en el anexo II, en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios y las autoridades de vigilancia del mercado;

d) el fabricante ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 13, apartados 15, 16 y 19.

A efectos del presente apartado, los importadores deberán estar en condiciones de presentar los documentos necesarios que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

3. Si un importador considera o tiene motivos para creer que un producto con elementos digitales o los procesos establecidos por el fabricante no son conformes con el presente Reglamento, no introducirá el producto en el mercado hasta que el producto o los procesos establecidos por el fabricante no se hayan puesto en conformidad con el presente Reglamento. Además, cuando el producto con elementos digitales presente un riesgo de ciberseguridad significativo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.

Cuando un importador tenga motivos para creer, que un producto con elementos digitales puede entrañar un riesgo de ciberseguridad significativo debido a factores de riesgo no técnicos, informará de ello a las autoridades de vigilancia del mercado. Tras recibir dicha información, las autoridades de vigilancia del mercado seguirán los procedimientos a que se refiere el artículo 54, apartado 2.

4. Los importadores indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, su dirección postal, su dirección de correo electrónico u otros datos de contacto digitales y, en su caso, el sitio web en el que se les puede contactar en el producto con elementos digitales, en su embalaje o en un documento que acompañe al producto con elementos digitales. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

5. Los importadores que sepan o tengan motivos para creer que un producto con elementos digitales que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para garantizar que dicho producto con elementos digitales se ponga en conformidad con el presente Reglamento, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo, cuando proceda.

Cuando tengan conocimiento de una vulnerabilidad en el producto con elementos digitales, los importadores informarán al fabricante sobre dicha vulnerabilidad sin demora indebida. Además, cuando el producto con elementos digitales presente un riesgo de ciberseguridad significativo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y sobre cualquier medida correctora adoptada.

6. Durante un período mínimo de diez años a partir de la introducción del producto con elementos digitales en el mercado, o durante el período de soporte si este plazo fuera más largo, los importadores conservarán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades puedan disponer de la documentación técnica.

7. Previa solicitud motivada de una autoridad de vigilancia del mercado, los importadores facilitarán a esta, bien en papel o bien en formato electrónico y redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto con elementos digitales con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte I, así como la conformidad de los procesos establecidos por el fabricante con los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I, parte II. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos de ciberseguridad que presente el producto con elementos digitales que hayan introducido en el mercado.

8. Cuando el importador de un producto con elementos digitales tenga conocimiento de que el fabricante de dicho producto ha cesado sus actividades y, en consecuencia, no puede cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, el importador informará de esa situación a las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes, así como, por cualquier medio disponible y en la medida de lo posible, a los usuarios de los correspondientes productos con elementos digitales introducidos en el mercado.