Artículo 19 sobre la cali...refundida)

Artículo 19 sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, (versión refundida)

Ver Indice
»

Artículo 19. Planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Cuando, en determinadas zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite o valor objetivo establecido en el anexo I, sección 1, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas zonas en los que se indiquen medidas adecuadas para alcanzar el valor límite o el valor objetivo de que se trate y para que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a cuatro años a partir del final del año civil en el que se haya registrado la primera superación. Tales planes de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de cualquier valor límite o valor objetivo.

Cuando en una zona determinada la superación de un valor límite ya esté cubierta por una hoja de ruta de calidad del aire, los Estados miembros garantizarán que las medidas establecidas en dicha hoja de ruta sean adecuadas para que el período de superación sea lo más breve posible y, en su caso, se asegurarán de adoptar medidas adicionales y más eficaces y seguir el procedimiento de actualización de una hoja de ruta de calidad del aire establecido en el apartado 5.

2. Cuando, en unidades territoriales que cubran al menos una zona, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor objetivo para el ozono establecido en el anexo I, sección 2, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales que indiquen medidas adecuadas para alcanzar el valor objetivo para el ozono y para que el período de superación sea lo más breve posible. Dichos planes de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación del valor objetivo para el ozono.

Cuando, en una unidad territorial determinada, la superación de un valor objetivo para el ozono ya esté cubierta por una hoja de ruta de calidad del aire, los Estados miembros garantizarán que las medidas indicadas en dicha hoja de ruta sean adecuadas para que el período de superación sea lo más breve posible y, cuando proceda, que sigan el procedimiento de actualización de la hoja de ruta de calidad del aire establecido en el apartado 5.

No obstante, los Estados miembros podrán abstenerse de establecer tales planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire para hacer frente a la superación del ozono cuando no exista una posibilidad significativa de reducción de las concentraciones de ozono, teniendo en cuenta las condiciones geográficas y meteorológicas, y cuando las medidas conlleven costes desproporcionados.

Cuando no se establezca un plan de calidad del aire o una hoja de ruta de calidad del aire, los Estados miembros aducirán al público y a la Comisión una justificación detallada de las razones por las que no existe una posibilidad significativa de reducción de la superación, lo que ha llevado a la decisión de no establecer un plan de calidad del aire o una hoja de ruta de calidad del aire.

Al menos cada cinco años, los Estados miembros volverán a evaluar la posibilidad de reducción de las concentraciones de ozono.

En el caso de las unidades territoriales en las que se supere el valor objetivo para el ozono, los Estados miembros garantizarán que el programa nacional pertinente de control de la contaminación atmosférica elaborado con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2284 incluya medidas que aborden los precursores del ozono que entran en el campo de aplicación de dicha Directiva.

3. Cuando, en una unidad territorial de exposición media determinada, no se cumpla la obligación de reducción de la exposición media establecida en el anexo I, sección 5, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales de exposición media que indiquen medidas adecuadas para cumplir la obligación de reducción de la exposición media y para que el período de superación sea lo más breve posible. Dichos planes de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de la obligación de reducción de la exposición media.

4. Cuando, entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2029, los niveles de contaminantes en una zona o unidad territorial, estén por encima de cualquier valor límite o valor objetivo que deba alcanzarse a más tardar el 1 de enero de 2030, tal como se establece en el anexo I, sección 1, cuadro 1, y en el anexo I, sección 2, letra B, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, los Estados miembros establecerán una hoja de ruta de calidad del aire para que el contaminante en cuestión alcance los valores límite o valores objetivo respectivos antes de que expire el plazo de cumplimiento. Dichas hojas de ruta de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación.

No obstante, los Estados miembros podrán abstenerse de establecer tales hojas de ruta de calidad del aire cuando el escenario de referencia que siga a la información exigida en el anexo VIII, letra A, punto 5, muestre que el valor límite o el valor objetivo se va a alcanzar con las medidas ya en vigor, también cuando la superación se deba a actividades temporales que influyan en los niveles de contaminantes en un solo año. Cuando no se establezca una hoja de ruta de calidad del aire con arreglo al presente párrafo, los Estados miembros aducirán al público y a la Comisión una justificación detallada.

5. Cuando persistan las superaciones de cualquier valor límite, la obligación de reducción de la exposición media o valor objetivo durante el tercer año natural siguiente a la fecha límite para el establecimiento de un plan de calidad del aire o de una hoja de ruta de calidad del aire, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire o la hoja de ruta de calidad del aire y sus medidas, incluido su impacto en las emisiones y concentraciones previstas, a más tardar cinco años después de la fecha límite para el establecimiento del plan de calidad de aire o de la hoja de ruta de calidad del aire anteriores y adoptarán medidas adicionales y más eficaces para que el período de superación sea lo más breve posible.

6. Los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire incluirán, como mínimo, la información siguiente:

a) la información que figura en el anexo VIII, letra A, puntos 1 a 7;

b) cuando proceda, la información que figura en el anexo VIII, letra A, puntos 8, 9 y 10;

c) la información sobre las medidas de reducción pertinentes que figuran en el anexo VIII, letra B, punto 2.

Los Estados miembros incluirán, si procede, las medidas a que se refiere el artículo 20, apartado 2, así como medidas específicas destinadas a proteger a la población sensible y los grupos vulnerables, incluidos los niños, en sus planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire.

Al elaborar los planes de calidad del aire o las hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros evaluarán el riesgo de que se superen los umbrales de alerta respectivos para los contaminantes de que se trate. Ese análisis se utilizará, cuando proceda, para establecer planes de acción a corto plazo.

Cuando deban establecerse planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire respecto de diversos contaminantes o normas de calidad del aire, los Estados miembros establecerán, cuando así proceda, planes de calidad de aire integrados u hojas de ruta de calidad del aire integrados que abarquen todos los contaminantes y normas de calidad del aire en cuestión.

En la medida de lo posible, los Estados miembros asegurarán la coherencia de los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire que tengan un impacto significativo en la calidad del aire, incluidos los exigidos por las Directivas 2002/49/CE, 2010/75/UE y (UE) 2016/2284 y la normativa en materia de clima, biodiversidad, energía, transporte y agricultura.

7. Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean implicadas en la aplicación de los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire, sobre los proyectos de planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire y cualquier actualización significativa de los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire antes de su finalización. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se consulte al público, este tenga acceso al proyecto de plan de calidad del aire o al proyecto de hoja de ruta de calidad del aire que contenga la información mínima exigida en el anexo VIII de la presente Directiva y, cuando sea posible, un resumen no técnico de la información a que se refiere el presente párrafo.

Los Estados miembros fomentarán que todas las partes interesadas participen activamente en la preparación, ejecución y actualización de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire. Al preparar los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros garantizarán que se anime a las partes interesadas cuyas actividades contribuyan a la situación de superación a que propongan medidas que puedan adoptar para contribuir a poner fin a dichas superaciones y que se anime a participar en dichas consultas a las organizaciones no gubernamentales, como las organizaciones medioambientales y de salud, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios pertinentes, incluidas organizaciones que representan a los profesionales sanitarios, y las federaciones industriales pertinentes.

8. Los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire serán transmitidos a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción.