Articulo 19 Turismo de C. León
Artículo 19. Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de la actividad turística.
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1. Cualquier prestador de servicios turísticos podrá establecerse o prestar sus servicios en régimen de libre prestación en la Comunidad de Castilla y León, sin más limitaciones, en su caso, que el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley o en las normas legales o reglamentarias que le sean de aplicación.
2. Los órganos competentes en materia de turismo podrán comprobar, a través de los oportunos mecanismos de cooperación administrativa, que los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en la Comunidad de Castilla y León cumplen los requisitos previstos en la Comunidad Autónoma, Ciudad Autónoma o Estado miembro de origen.
- Artículo modificado (19) por LEY 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
(CL de 29-02-2012) en vigor desde 01-03-2012
