Articulo 19 Utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública
Artículo 19.- Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público.
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 11/2007, los distintos departamentos y organismos públicos podrán habilitar a funcionarios públicos en ellos destinados para identificar y autenticar a personas físicas que no dispongan de mecanismos de identificación y autenticación para actuar ante dicho departamento u organismo público.
2. La identificación y autenticación se efectuará mediante el uso del sistema de firma electrónica, en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 22 de la Ley 11/2007.
Para su eficacia el ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.
3. Cada departamento y organismo público mantendrá actualizado en su sede electrónica un registro de los funcionarios habilitados, al cual ha de tener acceso el órgano competente en materia de información y atención ciudadana y administración electrónica.
4. Mediante el correspondiente convenio de colaboración se podrá reconocer eficacia jurídica a la identificación y autenticación realizada por funcionario público de otras administraciones, en los términos que se establezcan.
- Artículo modificado (19 (se deroga)) por DECRETO 194/2025, de 23 de diciembre, por el que se regula el Sistema de recepción y salida de documentos y las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
(CN de 29-12-2025) en vigor desde 29-06-2026
