Articulo 19 Vías pecuarias de Aragón
Artículo 19. Efectos del deslinde.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El deslinde aprobado y firme en vía administrativa declara la posesión y titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
2. La resolución que apruebe el deslinde será título jurídico suficiente para rectificar, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde, de tal forma que, una vez firme en vía administrativa la resolución, se inscribirá el deslinde administrativo respecto de la finca deslindada, por lo que la inscripción previa de su propiedad no podrá prevalecer frente a la titularidad pública de los bienes deslindados.
3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que el Departamento competente en materia de patrimonio proceda, en su caso, a la inmatriculación de la vía pecuaria deslindada como bien de dominio público, siempre que contenga, además, los demás requisitos exigidos por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
4. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
5. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en las vías pecuarias deslindadas prescriben a los cinco años, que se computarán a partir de la fecha de aprobación del deslinde.
