Articulo 190 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 190 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 190. Importaciones de lúpulo

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1. Solo podrán importarse de terceros países productos del sector del lúpulo que presenten unas características de calidad al menos equivalentes a las aprobadas para los productos similares cosechados en la Unión o elaborados a partir de dichos productos.

2. Se considerará que los productos presentan las características a que se refiere el apartado 1 si van acompañados de una certificación expedida por las autoridades del país de origen y reconocida como equivalente al certificado previsto en el artículo 77.

En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, la certificación solo podrá reconocerse como equivalente al certificado si el contenido de ácido alfa de estos productos no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.

3. Para reducir la carga administrativa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para fijar las condiciones en las que no se aplicarán las obligaciones referidas a la verificación de la equivalencia de la certificación y al etiquetado de los envases.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, que comprenderán normas sobre el reconocimiento de las verificaciones de la equivalencia de las certificaciones y sobre la comprobación de las importaciones de lúpulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013