Articulo 190 General Tributaria
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Artículo 190. Sanciones no pecuniarias por infracciones tributarias.

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1. Cuando la multa pecuniaria impuesta por la comisión de una infracción sea de importe igual o superior a 30.000 euros y se hubiera utilizado como criterio de graduación de la sanción, el de comisión repetida de infracciones tributarias establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 191 de esta Norma Foral, además del de utilización de medios fraudulentos o persona interpuesta establecido en la letra c) del mismo apartado, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de uno a dos años en los términos reglamentariamente establecidos.

b) Prohibición para contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de uno a dos años en los términos reglamentariamente establecidos.

2. Cuando la multa pecuniaria impuesta por la comisión de una infracción sea de importe igual o superior a 60.000 euros y se hubiera utilizado como criterio de graduación de la sanción, el de comisión repetida de infracciones tributarias establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 191 de esta norma foral, además del de utilización de medios fraudulentos o persona interpuesta establecido en la letra c) del mismo apartado, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.

b) Prohibición para contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.

3. Cuando las autoridades o las personas que ejerzan profesiones oficiales cometan infracciones derivadas de la vulneración de los deberes de colaboración de los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral y siempre que, en relación con dicho deber, hayan desatendido tres requerimientos según lo previsto en el artículo 208 de esta Norma Foral, además de la multa pecuniaria que proceda, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por un plazo de tres meses.

La suspensión será por un plazo de doce meses si se hubiera sancionado al sujeto infractor con la sanción accesoria a la que se refiere el párrafo anterior en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por registradores de la propiedad y mercantiles, notarios y todos aquéllos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes de las Instituciones Forales, del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras entidades de derecho público.

4. Cuando se imponga la sanción prevista en el apartado 3 del artículo 207 de esta Norma Foral se podrán imponer, además, las sanciones accesorias previstas en el apartado 1 de este artículo.

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