Articulo 191 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 191 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 191. Excepciones en relación con los productos importados y garantía especial en el sector vitivinícola

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Conforme a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, del TFUE, podrán adoptarse excepciones a lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, punto 5 de la sección B o sección C, en relación con los productos importados, de acuerdo con las obligaciones internacionales de la Unión.

En el caso de las excepciones a lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, punto 5 de la sección B, los importadores depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará cuando el importador demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica, que:

a) los productos no se han acogido a las excepciones, o

b) si se han acogido a ellas, que no han sido vinificados o, si lo han sido, que los productos resultantes han sido etiquetados adecuadamente.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer disposiciones para garantizar una aplicación uniforme del presente artículo, especialmente en lo referido al importe de la garantía y al etiquetado adecuado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013