Articulo 191 Sistema común del IVA
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Artículo 191

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Si la aplicación de lo dispuesto en los artículos 187 y 188 da un resultado insignificante en un Estado miembro, este último, previa consulta al Comité del IVA, podrá proceder a su no aplicación, habida cuenta de la incidencia global del IVA en el Estado miembro de que se trate y de la necesidad de simplificaciones administrativas y siempre que no se deriven de ello distorsiones de la competencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007