Articulo 192 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 192. Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista.

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Si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación formulada conforme a lo previsto en el artículo anterior, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el día más próximo que pueda señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de los recusados.

Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la resolución el Juez o los Magistrados que hubieren asistido a la vista, comenzando a correr el plazo para dictarla al día siguiente de la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001