Articulo 192 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 192.
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(DEROGADO)
1. Contra los actos de las Corporaciones locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó el correspondiente recurso de reposición previo al contencioso-administrativo en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes.
2. Para interponer recurso de reposición contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; pero la reclamación no detendrá, en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar la suspensión del acto impugnado, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria.
3. No se admitirán otras garantías que las siguientes, a elección del reclamante:
a) Ingreso en efectivo en la Caja General de Depósitos del Estado, en la Caja de la Entidad acreedora, en el Banco de España o sucursal correspondiente, a disposición del Presidente de la Entidad.
b) Depósito en cualquiera de los establecimientos indicados de Deuda Pública del Estado o de la Entidad acreedora, siempre por su valor efectivo, sea cual fuere su clase, y
c) Fianza solidaria prestada por un Banco oficial o privado, o por una Caja de Ahorros, a satisfacción de la Entidad local correspondiente.
4. En casos muy calificados y excepcionales, podrán, sin embargo, las Entidades acreedoras acordar discrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el reclamante alegare y justificare en su solicitud la imposibilidad de prestarla.
5. La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquélla y sólo producirá efectos en el recurso de reposición.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
