Articulo 193 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Artículo 193. Clases y régimen de usos
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1. Los propietarios de suelo no urbanizable tienen derecho a usar, disfrutar y disponer de sus terrenos de conformidad con la naturaleza de los mismos y su categorización, debiendo destinarlos a usos agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y, en general, a los que sean propios de conformidad con su categorización, dentro de los límites establecidos en la legislación territorial, urbanística y sectorial, y, en su desarrollo, por el Plan General de Ordenación y los demás instrumentos de la ordenación urbanística.
2. Los usos urbanísticos en suelo no urbanizable se agruparán en alguna de las siguientes categorías a las que harán necesariamente referencia los Planes Generales de Ordenación:
a) Usos permitidos: aquellos sujetos a concesión de licencia municipal o declaración responsable sin más trámites previos que las autorizaciones previstas en la normativa sectorial que pueda condicionar la implantación territorial del uso. Serán aquellos que sean compatibles con los valores objeto de protección del suelo no urbanizable en cada categoría.
b) Usos autorizables: aquellos que con anterioridad a la licencia municipal necesitan autorización previa conforme el trámite previsto en el artículo 132 del TROTU.
c) Usos incompatibles: aquellos que no cumplen alguno de los requisitos exigidos para los usos permitidos o autorizables y cuya eventual admisibilidad requiere, con anterioridad a cualquier otra autorización o licencia, la nueva aprobación o modificación de un instrumento de planeamiento en virtud del cual se habilite el suelo afectado para la finalidad pretendida. Cuando se trate de ámbitos territoriales concretos no será necesaria la tramitación de una modificación puntual del planeamiento, pudiendo tramitarse un Plan Especial o un Estudio de Implantación, con el fin de autorizar el uso.
d) Usos prohibidos: aquellos que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística imposibilitan en esta clase de suelo y que en ningún caso podrán llevarse a cabo, salvo que se produzca la aparición de nuevos criterios urbanísticos y éstos se materialicen a través de la oportuna revisión del planeamiento. En cualquier caso, resultarán prohibidos aquellos que sean inadecuados para los valores objeto de protección del suelo no urbanizable.
3. Los usos para vivienda, industriales, agrícolas y ganaderos, así como las actividades al servicio de obras públicas se sujetan al régimen establecido en los artículos 124 a 130 del TROTU y en este reglamento, con las siguientes especificaciones:
a) La dotación de servicios no podrá suponer que los terrenos sobre los que se instalen las edificaciones alcancen la condición de suelo urbano sin seguir los procedimientos previstos en la normativa territorial y urbanística.
b) El canon que, en su caso, sea preciso abonar por el desarrollo de actividades o la implantación de equipamientos o dotaciones de interés público o social solo será aplicable a las instalaciones lucrativas de titularidad privada. El canon establecido como máximo en el 5% del importe de las obras previstas en el proyecto de edificación lo asumirá el promotor de la actuación, salvo que de la normativa se desprenda que tales actuaciones no han de ser acometidas por el mismo. Asimismo, podrá preverse que deposite una fianza o aval por el importe que estime el Ayuntamiento, en función del tipo de actuación, sin que supere el coste total de la misma.
c) La compensación económica alternativa al deber de cesión obligatoria y gratuita correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento que resulte dentro del ámbito y que sea exigible en su caso, se calculará sobre la diferencia del valor de los terrenos entre la situación de origen determinada mediante la capitalización de la renta real existente y su situación final, determinada por la capitalización de la renta derivada del proyecto a implantar, aplicando la metodología de valoración establecida en la legislación estatal de suelo.
d) Las garantías a prestar en relación a los usos industriales lo serán por valor del 60 por ciento de las obras referidas a la conexión o refuerzo de los servicios urbanísticos y ejecución de las obras de urbanización en dominio público o en suelo que vaya a ser objeto de cesión.
e) En la zona de protección específica del dominio público marítimo terrestre se estará al régimen de usos autorizables dispuesto en el artículo 134 del TROTU.
4. Las determinaciones relativas a los usos agrícolas, forestales o ganaderos que se establezcan en el Plan General de Ordenación habrán de respetar en todo caso las técnicas específicas establecidas por la normativa sectorial en cuanto a especies, tratamientos y métodos de aprovechamiento.
