Articulo 193 Reglamento de explosivos
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Artículo 193.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y de la Marina Mercante, en las plataformas marinas de perforación, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área del Industria y Energía podrá autorizar, dando cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil y a las autoridades marítimas, la instalación de dos cofres de hasta veinticinco kilogramos de explosivos y cincuenta detonadores, respectivamente. Los cofres se construirán con uno de sus lados, de débil resistencia, dirigido hacia el mar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005