Articulo 194 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Artículo 194. Autorización previa de usos en suelo no urbanizable
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1. Las condiciones para que pueda otorgarse por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias la autorización previa de usos en suelo no urbanizable son las siguientes:
a) Que se trate de usos que el Plan General de Ordenación considere como autorizables, sin perjuicio que la ordenación de la actuación pueda realizarse mediante un Estudio de Implantación.
b) Que la competencia no haya sido delegada a favor de los Ayuntamientos o entidades locales competentes por razón del territorio, o cuando, al determinar su alcance, se haya efectuado una delegación parcial, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 131 del TROTU, en cuyo caso la autorización previa será subsumida en el procedimiento de otorgamiento de licencia o del título administrativo habilitante que la sustituya, en el que deberá hacerse referencia al acuerdo de delegación.
c) Que no se trate de actuaciones en servidumbre de protección del dominio público marítimo, o en la zona de protección específica, en cuyo caso se estará a lo dispuesto de manera específica en la normativa para estas zonas.
2. Para que puedan ser autorizados usos en suelo no urbanizable deben cumplirse las condiciones señaladas en el planeamiento territorial y urbanístico para asegurar el carácter aislado de las construcciones y el mantenimiento de la naturaleza rústica de los terrenos y, al menos, las siguientes:
a) Las relativas a la superficie máxima edificable y mínima de parcela, ocupación máxima de esta y distancias mínimas al dominio público, a las parcelas colindantes y a otros elementos geográficos.
b) Resolver la dotación de los servicios que precise el uso para el que solicita autorización, así como las repercusiones que puedan producirse en la capacidad y funcionalidad de los servicios e infraestructuras existentes. Cuando se justifique la imposibilidad o inconveniencia de realizar la conexión con las redes municipales, las edificaciones de uso residencial, industrial, turístico o dotacional deben disponer de depuradoras o fosas sépticas individuales.
3. En la zona de servidumbre de protección del dominio público-marítimo terrestre la autorización prevista en el apartado 2 del artículo 134 del TROTU sustituirá a la autorización previa específica de usos en suelo no urbanizable, y para su resolución se seguirá la tramitación prevista para ella, resolviendo sobre la misma el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo cuando el uso sea autorizable, previos informes sucesivos de:
a) La Demarcación de Costas de Asturias sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.
b) La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.
Para los demás aspectos relativos a esta autorización se estará a lo dispuesto en la legislación en materia de costas.
4. La autorización que se conceda deberá pronunciarse sobre la adecuación al planeamiento existente.
