Artículo 194. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 194. Multas coercitivas.
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1. Cuando la persona infractora no proceda al cumplimiento de la sanción, una vez finalizado el procedimiento administrativo, así como si esta no procediera, en su caso, a la reparación o restitución exigida conforme al artículo 197, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento a la persona infractora. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida o, en caso de que la sanción no sea pecuniaria o que la misma no sea posible exigirla, una tercera parte de la cuantía prevista en esta ley para cada tipo de infracción.
2. Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior se requerirá a la persona infractora fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano sancionador atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.
3. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas en lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo que se ordena, según los plazos fijados, y serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
