Articulo 194 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 194. Sociedades de cartera de seguros intermedias y sociedades financieras mixtas de cartera intermedias.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Al calcular la solvencia de grupo de una entidad aseguradora o reaseguradora que posea, a través de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera, una participación en una entidad aseguradora o reaseguradora vinculada o en una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país, se tomará en consideración la situación de dicha sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera.
A efectos exclusivamente de este cálculo, la sociedad de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia tendrá la misma consideración que una entidad aseguradora o reaseguradora, por lo que para la determinación del capital de solvencia obligatorio y de los fondos admisibles para cubrir el mismo, le será de aplicación lo dispuesto en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo II del título III de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
2. En caso de que una empresa de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia posea deuda subordinada u otros fondos propios admisibles sujetos a limitaciones conforme a lo previsto en el artículo 62, tales fondos se reconocerán como fondos propios admisibles por los importes que arroje la aplicación de los límites establecidos en el artículo 62 al total de fondos propios admisibles existentes a nivel de grupo en relación con el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo.
Aquellos fondos propios admisibles de una sociedad de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia que, de estar en posesión de una entidad aseguradora o reaseguradora, requerirían, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, autorización previa por parte de las autoridades de supervisión, sólo podrán incluirse en el cálculo de la solvencia de grupo si han sido debidamente autorizados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo. Este procedimiento de autorización se regirá por lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 71.1 de la referida ley.
