Articulo 194 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 194 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 194. Planes Especiales de Protección.

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1.Los Planes Especiales de Protección tienen por objeto preservar el medio ambiente, el patrimonio cultural, el paisaje u otros valores socialmente reconocidos. Con tal fin pueden aplicarse sobre cualquier clase de suelo, e incluso extenderse sobre varios términos municipales a fin de abarcar ámbitos de protección completos. En particular, los Planes Especiales que tengan por objeto proteger los espacios declarados como Bien de Interés Cultural contendrán las determinaciones exigidas por la legislación sectorial específica (art. 68.1 TROTU).

2.Se considerarán valores socialmente reconocidos, entre otros, los siguientes.

a) Elementos aislados cuyo conjunto contribuye a caracterizar un espacio cultural, natural, o el paisaje.

b) Protección, recuperación y realce de construcciones significativas.

c) Protección, recuperación y realce del litoral.

d) Composición y detalle de los emplazamientos significativos que deban ser objeto de medidas especiales de protección.

e) Configuración y protección de áreas de uso público como parques, jardines u otras áreas de esparcimiento y recreo de cierta relevancia cultural o ambiental.

f) Protección en el orden urbanístico de las vías de comunicación, en relación con la restricción y uso de terrenos marginales.

g) Con carácter general, imposición de restricciones de uso de los terrenos, para impedir la desaparición o la alteración de los valores merecedores de protección.

3.El ámbito territorial de los Planes Especiales de Protección puede venir delimitado:

a) Por los instrumentos de ordenación del territorio.

b) Por el Plan General de Ordenación.

c) Por los propios Planes Especiales cuando no estuviesen previstos por el Plan General de Ordenación o por algún instrumento de ordenación del territorio.

4.Los Planes Especiales de Protección pueden aprobarse en ausencia de planeamiento general cuando su existencia venga así impuesta por una Ley y, además, cuando no estuviera establecida una ordenación detallada o fuera necesario modificar la ya establecida, podrán incluir las determinaciones de carácter específico señaladas para el suelo urbano o no urbanizable que no resulten contradictorias con la normativa específica de protección y guarden relación con la finalidad del Plan Especial (art. 68.2 TROTU).