Articulo 195 General Tributaria
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Artículo 195. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

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1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de esta norma foral o proceda la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 165 de esta norma foral, sin que haya mediado requerimiento previo.

También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.

2. La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

3. La sanción por la comisión de esta infracción tributaria consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento al 150 por ciento si no media ocultación de datos.

No obstante, cuando la infracción sea consecuencia de haber dejado de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta practicados o tributos efectivamente repercutidos, la sanción oscilará entre el 75 por ciento y el 150 por ciento de la base de la sanción si no media ocultación de datos.

4. La sanción por la comisión de esta infracción tributaria consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento al 150 por ciento si media ocultación de datos.

No obstante, cuando la infracción sea consecuencia de haber dejado de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta practicados o tributos efectivamente repercutidos, la sanción oscilará entre el 125 por ciento y el 150 por ciento de la base de la sanción.

5. Se entenderá que existe ocultación de datos a la administración tributaria cuando no se presenten autoliquidaciones o se presenten autoliquidaciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación, en relación con la base de la sanción, sea superior al diez por ciento.

6. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación.

En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 197 de esta norma foral, consistente en obtener indebidamente una devolución.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se sancionará con el porcentaje del 30 por ciento la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta norma foral para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la administración tributaria.

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