Artículo 199 bis Sistema común del IVA
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Artículo 199 bis

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1. Hasta el 31 de diciembre de 2026, los Estados miembros podrán establecer que el deudor del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de cualquiera de los siguientes bienes y servicios:

a) la transferencia de derechos de emisión de gases de efecto invernadero tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (*), transferibles de conformidad con su artículo 12;

b) la transferencia de otras unidades que puedan utilizar los operadores en cumplimiento de la misma Directiva;

c) entregas de teléfonos móviles, consistentes en dispositivos concebidos o adaptados para ser utilizados en conexión con una red autorizada, y que funcionen en determinadas frecuencias, tengan o no otro uso;

d) entregas de dispositivos de circuitos integrados, tales como microprocesadores y unidades centrales de proceso, en un estadio anterior a su integración en productos de consumo final;

e) entregas de gas y electricidad a un sujeto pasivo revendedor tal como se define en el artículo 38, apartado 2;

f) entregas de certificados de gas y electricidad;

g) prestación de servicios de telecomunicaciones tal como se definen en el artículo 24, apartado 2;

h) entregas de consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales;

i) cereales y cultivos industriales, como las semillas oleaginosas y la remolacha azucarera, que no se utilizan habitualmente en estado inalterado para el consumo final;

j) metales en bruto y metales semiacabados, incluidos los metales preciosos, cuando no estén incluidos en virtud de otras disposiciones en el ámbito de aplicación del artículo 199, apartado 1, letra d), en el régimen especial aplicable a los bienes de ocasión, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a tenor de los artículos 311 a 343 o en el régimen especial aplicable al oro de inversión que se contempla en los artículos 344 a 356.

1 bis. Los Estados miembros podrán establecer las condiciones de aplicación del mecanismo previsto en el apartado 1.

1 ter. La aplicación del mecanismo previsto en el apartado 1 a la entrega o prestación de cualquiera de los bienes o servicios enumerados en las letras c) a j) de dicho apartado estará supeditada a la condición de que se impongan obligaciones de información adecuadas y efectivas a los sujetos pasivos que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios a las que sea aplicable el mecanismo previsto en el apartado 1.

2. Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA la aplicación del mecanismo a que se refiere el apartado 1 en el momento de su introducción y le facilitarán la siguiente información:

a) el alcance de la disposición de aplicación del mecanismo, junto con los tipos y características del fraude correspondiente, y una descripción pormenorizada de las medidas de acompañamiento, incluidas las obligaciones de información impuestas a los sujetos pasivos y las medidas de control;

b) las medidas adoptadas para informar a los sujetos pasivos pertinentes de la decisión de aplicar el mecanismo;

c) criterios de evaluación que permitan comparar las actividades fraudulentas en relación con los bienes y servicios enumerados en el apartado 1 antes y después de la aplicación del mecanismo, las actividades fraudulentas en relación con otros bienes y servicios antes y después de la aplicación del mecanismo, así como cualquier aumento de otros tipos de actividades fraudulentas antes y después de la aplicación del mecanismo;

d) la fecha de inicio y el período de vigencia de la disposición de aplicación del mecanismo.

(*) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

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