Artículo 199 ter Sistema común del IVA
Artículo 199 ter
1. Todo Estado miembro podrá, en casos de urgencia imperiosa y de conformidad con los apartados 2 y 3, designar al destinatario de determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios como deudor del IVA que grave dichas entregas o prestaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 193, como medida especial de instauración de un mecanismo de reacción rápida para combatir modalidades de fraude repentino y masivo que puedan generar pérdidas económicas significativas e irreparables.
El Estado miembro someterá la medida especial a los oportunos controles por lo que respecta a los sujetos pasivos que entreguen los bienes o presten los servicios a los que esta se aplique, y la mantendrá en vigor por un período que no exceda de nueve meses.
2. Cuando un Estado miembro desee adoptar una medida especial de instauración de un mecanismo de reacción rápida como se regula en el apartado 1, enviará una notificación a la Comisión empleando el formulario normalizado establecido de conformidad con el apartado 4, remitiendo dicha notificación simultáneamente a los demás Estados miembros. El Estado miembro deberá facilitar a la Comisión información relativa al sector afectado, el tipo y las características del fraude observado, la existencia de motivos imperiosos de urgencia, el carácter repentino y masivo del fraude y sus consecuencias en cuanto a la generación de pérdidas económicas significativas e irreparables. En caso de que la Comisión considere que no dispone de toda la información necesaria, se pondrá en contacto con el Estado miembro en cuestión en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la notificación, especificando la información adicional que requiere. Toda información adicional facilitada por dicho Estado miembro a la Comisión se remitirá al mismo tiempo a los demás Estados miembros. Si la información adicional facilitada no resulta suficiente, la Comisión informará de ello al Estado miembro interesado en el plazo de una semana.
El Estado miembro que desee adoptar una medida especial como la regulada en el apartado 1 del presente artículo enviará al mismo tiempo a la Comisión una solicitud con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 395, apartados 2 y 3.
En los casos de urgencia imperiosa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el procedimiento establecido en el artículo 395, apartados 2 y 3, deberá concluirse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la Comisión haya recibido la solicitud.
3. Una vez que la Comisión tenga toda la información que considere necesaria para evaluar la notificación mencionada en el párrafo primero del apartado 2, lo comunicará al Estado miembro. En caso de que se oponga a la medida especial de introducción del mecanismo de reacción rápida, la Comisión emitirá un dictamen negativo en un plazo de un mes a partir de dicha comunicación e informará de ello al Estado miembro interesado y al Comité del IVA. Si la Comisión no se opone a la medida, lo confirmará por escrito al Estado miembro interesado y al Comité del IVA dentro del mismo plazo. El Estado miembro podrá adoptar la medida especial a partir de la fecha de recepción de esa confirmación. Al evaluar la notificación la Comisión tendrá en cuenta las opiniones que cualquier otro Estado miembro le haya comunicado por escrito.
4. La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezca un formulario normalizado para la presentación de la notificación relativa a la medida especial regulada en el apartado 2 y de la información mencionada en el párrafo primero de dicho apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el apartado 5.
5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y a tal fin el comité competente será el establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo (*2).
6. La medida especial de introducción del mecanismo de reacción rápida regulada en el apartado 1 se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2026.
(*1) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(*2) Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
- Modificación realizada (199 ter (apdo. 6)) por Directiva (UE) 2022/890 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la prórroga del período de aplicación del mecanismo opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA
(DC de 08-06-2022) en vigor desde 11-06-2022 - Modificación realizada (199 ter) por Directiva (UE) 2018/1695 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al período de aplicación del mecanismo opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA
(DC de 12-11-2018) en vigor desde 02-12-2018 - Artículo modificado por DIRECTIVA 2013/42/UE DEL CONSEJO de 22 de julio de 2013 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por lo que respecta a la implantación de un mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA
(DC de 26-07-2013) en vigor desde 15-08-2013