Articulo 199 TR. Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
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»Artículo 199. Preferencia del régimen especial sancionador.
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Las infracciones previstas en el régimen especial se sancionarán con carácter preferente respecto a las previstas en el régimen general y las sanciones aplicables por las mismas nunca podrán ser inferiores a las establecidas en el régimen general sancionador.
