Articulo 2 accesibilidad universal en los espacios de uso público
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Articulo 2 accesibilidad universal en los espacios de uso público

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. Las disposiciones de este Decreto vinculan a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, responsable de garantizar la accesibilidad universal en los espacios públicos y espacios de pública concurrencia en el ámbito territorial de las Illes Balears.

2. Las disposiciones de este Decreto son de aplicación en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Respecto de les condiciones de accesibilidad no establecidas expresamente en este Decreto, son de aplicación las condiciones básicas previstas en la normativa estatal, de carácter básico, en materia de accesibilidad.