Articulo 2 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte
Articulo 2 Acceso y ejerc...el deporte

Articulo 2 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte

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Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

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1.- La ley será de aplicación al acceso y ejercicio profesional de forma habitual en el ámbito territorial del País Vasco y se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación que, en su caso, se apruebe en materia de servicios y colegios profesionales.

Se entenderá que las personas físicas o jurídicas prestan sus servicios o ejercen con habitualidad cualquiera de las profesiones reguladas en la presente ley cuando presten efectivamente servicios de cualquiera de las profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Las cualificaciones establecidas en la presente ley no serán exigibles a las profesionales y los profesionales de otras comunidades autónomas o países que desarrollen servicios profesionales de forma ocasional o puntual en el País Vasco y que estén dirigidos a personas consumidoras o usuarias que residan fuera del País Vasco.

3.- Se considerará que el ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y de la comunicación se desarrolla en el ámbito territorial del País Vasco cuando las personas físicas o jurídicas prestadoras de tales servicios tengan su sede o domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco y, además, aquellos servicios profesionales puedan ser utilizados por personas consumidores o usuarias que residan en ella.

4.- A los efectos de esta ley se entenderá por actividad física o deporte todo tipo de actividades físicas que, mediante una participación organizada o de otro tipo, tengan por finalidad la promoción de la salud, la expresión o la mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones de todos los niveles.

5.- Quedan fuera del ámbito de la presente ley las siguientes actividades profesionales:

a) Las actividades relacionadas con el buceo profesional.

b) Las actividades profesionales de salvamento y socorrismo no deportivo.

c) Las actividades profesionales de paracaidismo no deportivo.

d) Las actividades profesionales basadas en la conducción de aparatos o vehículos de motor, de carácter no deportivo.

e) Las actividades profesionales de manejo o gobierno de embarcaciones de recreo, de carácter no deportivo.

f) Las actividades profesionales de gestión de instalaciones deportivas o de entidades deportivas, siempre y cuando no se ejerzan funciones específicas de directora o director deportivo aplicando las ciencias de la actividad física y del deporte.

g) Las actividades profesionales de preparación física en los centros de las Fuerzas Armadas radicados en el País Vasco.

h) Las actividades profesionales propias de las técnicas y los técnicos de senderos.

i) Las actividades de danza y bailes no deportivos.

j) Las actividades realizadas por personal ayudante no técnico-deportivo en la actividad física y el deporte adaptado.

k) Las actividades profesionales en el ámbito del tiempo libre infantil y juvenil siempre y cuando la actividad físico-deportiva no supere el 25 % del total de la programación general de la actividad, y su objetivo principal sea la promoción del ocio educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo libre, pero no una finalidad puramente deportiva.

6.- A los efectos de esta ley, se considera ejercicio profesional la prestación, bajo remuneración, de los servicios propios de las profesiones de la actividad física y del deporte reguladas en ella, quedando excluidas las actividades realizadas en el marco de relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y análogas.

7.- A efectos de la presente ley se entiende por voluntariado la actividad o conjunto de actividades de carácter deportivo desarrolladas voluntaria y libremente por personas físicas que, sin traer causa en una relación laboral, funcionarial o mercantil, se ejercitan en las condiciones definidas en la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado, sin percibir retribución económica alguna, salvo lo establecido en dicha ley con respecto de las compensaciones por gastos definidas en ella.

Las personas que desarrollen funciones de las profesiones reguladas en esta ley en una entidad u organización cualquiera, o tengan con esta relaciones laborales, mercantiles o cualesquiera otras sujetas a retribución, no serán, en ningún caso, consideradas como voluntarias.

8.- La ley regula el acceso y ejercicio profesional por cuenta propia y ajena, y resulta igualmente aplicable tanto si la profesión se ejerce en el sector público como si se desarrolla en el sector privado, con independencia de la naturaleza pública o privada, lucrativa o no lucrativa, de las entidades donde se presten los servicios profesionales. La referencia al acceso y ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte en el sector público ha de entenderse circunscrita al ámbito del sector público de la Administración general y de las administraciones forales y locales del País Vasco, tanto para el acceso a puestos de trabajo como para la contratación de servicios profesionales.

9.- Las deportistas y los deportistas de alto rendimiento sin la cualificación establecida en la presente ley podrán realizar actividades de monitor o monitora deportiva, o de entrenador o entrenadora de su modalidad o disciplina deportiva, de forma ocasional y puntual, siempre y cuando estén acompañados permanentemente por una persona que se encuentre en posesión de la cualificación requerida para la correspondiente actividad.

10.- Lo dispuesto en esta ley respecto a la exigencia de cualificaciones profesionales para el acceso y ejercicio de las profesiones se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.