Articulo 2 adaptacion del Sistema Tributario del Territorio Historico de Bizkaia...Foral del Pais Vasco
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Articulo 2 adaptacion del Sistema Tributario del Territorio Historico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del Pais Vasco

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Artículo 2. Modificación de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 11 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado de la siguiente forma:

«5. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que tributarán según lo establecido en el artículo 12.8 de esta Norma Foral».

Dos. Se añade un apartado 8 al artículo 12 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado de la siguiente forma:

«8. Las rentas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio se atribuirán al usufructuario de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de las mismas. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 anterior, los rendimientos de actividades económicas se imputarán al usufructuario de los mismos en concepto de tales.

Respecto a los bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, las rentas se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido en el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Las rentas correspondientes a la comunidad postconyugal prevista en el artículo 104 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, se atribuirán por mitades al cónyuge viudo y a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, según las reglas establecidas en los dos párrafos anteriores».

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 35 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada de la siguiente forma:

«4. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere este artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos efectos la consideración de títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que hace referencia el párrafo anterior, se tomará como valor de adquisición, para el adquirente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los mismos por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos activos antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos activos, en la posición del donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente».

Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 41 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada de la siguiente forma:

«b) En la disolución de la sociedad de gananciales, en la disolución de la comunicación foral de bienes o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación».

Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 41 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada de la siguiente forma:

«b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente.

A estos efectos, son títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».

Seis. Se modifica el artículo 44 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44. Transmisiones a título lucrativo.-Cuando la adquisición o transmisión hubiere sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En las adquisiciones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 41 de esta Norma Foral, se tomará como valor de adquisición de los bienes a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los bienes por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos bienes antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.

En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 41 de esta Norma Foral, el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante».

Siete. Se añaden dos nuevas letras n) y ñ) al apartado 1 del artículo 45 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:

«n) De la enajenación de bienes provenientes o pertenecientes al matrimonio sometido a comunicación foral de bienes. Si se transmite, constante el matrimonio, un bien procedente de un cónyuge bajo el régimen de comunicación foral, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión en la renta del cónyuge titular del bien.

Si un bien procedente del cónyuge premuerto, en virtud de la comunicación foral, se adjudica al otro cónyuge a la disolución del matrimonio, cuando este último lo transmita, el valor de adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial será el del momento de su adquisición por el cónyuge premuerto o el de celebración del matrimonio, si éste fuera posterior.

ñ) De la enajenación de bienes que han pertenecido a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio. En este caso, se tomará como valor de adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial el valor del elemento patrimonial en el momento en que se ejercite el poder testatorio respecto del bien de que se trate».

Ocho. Se modifica el artículo 109 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 109. Responsabilidad patrimonial del contribuyente.-Las deudas tributarias por este Impuesto tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código civil y, en consecuencia, los bienes gananciales o los bienes ganados, si el régimen es de comunicación foral de bienes, responderán directamente frente a la Diputación Foral por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 92 de esta Norma Foral para el caso de tributación conjunta».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-10-2002 en vigor desde 29-10-2002