Articulo 2 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La ley será de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en los que se realicen éstos, que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Región de Murcia, con independencia de que sus titulares u organizaciones sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de modo habitual o esporádico.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.3, las actividades deportivas, las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, las actividades del sector turístico y los espectáculos con uso de animales se regulan por su norma específica y, supletoriamente, les es de aplicación la presente ley.
3. A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Espectáculos públicos: todos los actos organizados con la finalidad de entretener a un público que se congrega para presenciar actuaciones, representaciones, exhibiciones, proyecciones o cualesquiera otras acciones de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga.
b) Actividades recreativas: aquellas actividades que congregan a personas con el objeto principal de implicarlas a participar en ellas, de ofrecerles el consumo de productos o de brindarles servicios con fines de ocio, esparcimiento o diversión.
c) Establecimiento Público: cualquier local, edificio, instalación o recinto de concurrencia pública, fijo, permanente, portátil o desmontable, en el que se celebren espectáculos públicos o se realicen actividades recreativas.
d) Titulares del establecimiento público o instalación: persona física o jurídica, pública o privada, que ostente la propiedad, arrendamiento o cualquier otro título jurídico sobre el establecimiento o instalación en que se celebren los espectáculos o actividades a que se refiere este decreto-ley.
En el supuesto de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerará titular del mismo al que figure a la fecha de la comisión de la infracción en alta en el Registro de Actividades Clasificadas o Censo de Empresarios o Profesionales regulado por la legislación tributaria estatal.
- Modificación realizada (2 (apdo. 3)) por Decreto-Ley n.º 4/2023, de 23 de noviembre, de medidas urgentes en materia de régimen sancionador de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias y de establecimientos públicos, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
(BORM de 25-11-2023) en vigor desde 26-11-2023 - Modificación realizada (2 (apdo. 3, se deja sin efecto redacción dada por Decreto-ley 3/2022)) por Resolución por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Pleno de la Asamblea Regional de Murcia, de fecha 19 de octubre de 2022, por el que se acuerda la derogación del Decreto-Ley n.º 3/2022, de 22 de septiembre, de medidas urgentes en materia de régimen sancionador de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
(BORM de 16-11-2022) en vigor desde 16-11-2022 - Artículo modificado por Decreto-Ley n.º 3/2022, de 22 de septiembre, de medidas urgentes en materia de régimen sancionador de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
(BORM de 29-09-2022) en vigor desde 30-09-2022