Artículo 2 se adoptan med...erritorial

Artículo 2 se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial

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Artículo 2. Índice de evolución y reintegro de saldos deudores aplicable en la liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en tributos del Estado.

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1. A los efectos de las liquidaciones definitivas de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que se calculen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y con vigencia indefinida, así como de la aplicación del artículo 121 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año al que corresponda aquella liquidación, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:

a) Los ingresos tributarios del Estado del año al que corresponda la liquidación definitiva están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

b) Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra e) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.

2. Con efectos para las liquidaciones definitivas que se calculen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y vigencia indefinida, el régimen jurídico que resultará de aplicación, así como la compensación de los saldos que resulten a reintegrar por las entidades locales, será el siguiente:

a) Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año al que corresponda la participación de las entidades locales en tributos del Estado respecto de 2004, calculada con arreglo al apartado 1 de este artículo, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de dicha participación, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas reguladoras de aquella liquidación. En el caso de la correspondiente al año 2023, se aplicarán los artículos 93 a 96, 98 y 99, 101 a 104, 106 y 108 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

b) Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere la letra a) de este apartado, en el componente de financiación que no corresponda a la cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las entidades locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a municipios o provincias y entes asimilados, o de participación del resto de entidades no incluidas en el modelo de cesión de impuestos estatales, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes, al objeto de que no se produzca esta situación.

c) Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere la letra a) de este apartado, en el componente de financiación que corresponda a la cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las entidades locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado correspondiente al Fondo Complementario de Financiación.

Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que correspondan a la cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales, por este orden, y sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.

d) Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere la letra b) de este apartado fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

e) El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja podrá ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

f) Cuando los reintegros regulados en este apartado concurran con las retenciones que se deban practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dichos reintegros tendrán carácter preferente y no computarán para el cálculo de los porcentajes que, para la aplicación de aquellas retenciones, establecen las leyes de Presupuestos Generales del Estado.