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Articulo 2 alg Tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios

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Segundo. Cuando alguno de los solicitantes sea extranjero. Asistencia de Intérprete.

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En el caso de que alguno de los solicitantes sea extranjero y no comprenda el castellano, será necesario que sea asistido por intérprete a los efectos del presente procedimiento de autorización matrimonial. Debe ser traductor jurado o perteneciente a lista, de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Notariado, de peritos intérpretes traductores que puedan ser requeridos por el Notario si fuere el caso.

Si no fuera posible, será de aplicación supletoria lo dispuesto el artículo 143 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC) sobre intervención de intérpretes. Debe tenerse en cuenta que la Ley 39/2015 tiene carácter supletorio de conformidad con la disposición final primera de la Ley de Registro Civil, de donde resulta la remisión a las normas de la LEC en algunos casos relativos a práctica probatoria (vid. art. 77 de la Ley 39/2015); por lo que también tendría este carácter en relación con la Ley de Registro Civil y para esta cuestión concreta que no se encuentra regulada en la Ley 39/2015 pero sí en el artículo 143 LEC.

En el supuesto de acogerse a la traducción por medio de traductor «habilitado», el Notario habrá de calificar o habilitar al traductor en el procedimiento tras comprobar su idoneidad, no tanto en cuanto al conocimiento de la lengua (desconocida por el Notario), sino por su presunto conocimiento (nacionalidad o título de haber estudiado el idioma), recogiendo la fundamentación de la habilitación en el acta, así como la declaración de no guardar ninguna relación de parentesco o de índole familiar que ponga en riesgo su imparcialidad en la traducción, que habrá de comprometerse a formular fielmente, con apercibimiento, en otro caso, de incursión en las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar.