Articulo 2 Aporte de alim...ionamiento

Articulo 2 Aporte de alimento para especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, funcionamiento de muladares, zona de protección para alimentación de especies necrófagas de interés comunitario y normas para su funcionamiento

Ver Indice
»

Artículo 2. Definiciones.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



A efectos de lo previsto en la presente Orden Foral, se tendrán en cuenta las definiciones incluidas en.

-Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

-Artículo 3 del Reglamento (CE) número 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y Anexo I del Reglamento (CE) 142/2011, de 25 de febrero.

-Artículo 2 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.

-Artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad.

2. Asimismo se entenderá como:

a) Muladar: Lugar acondicionado expresamente para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, vallado perimetralmente para impedir el acceso de carnívoros oportunistas.

b) Titular del muladar: Persona física o jurídica responsable del correcto funcionamiento del mismo.

c) Documento comercial: El documento que debe acompañar a cada uno de los transportes de subproductos, según características del Reglamento CE 1069/2009.

d) Zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (en adelante ZPAEN): Zona expresamente declarada por necesidades de conservación y recuperación de especies necrófagas de interés comunitario y en las cuales puede autorizarse la alimentación de esas especies fuera de los muladares, con cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan o no, material especificado de riesgo, procedentes de determinadas explotaciones animales ubicadas en dichas zonas y que cumplan rigurosos requisitos sanitarios. Esta zona de protección deberá cumplir con los criterios del Anexo II.

e) Especie necrófaga de interés comunitario: las indicadas en el Anexo del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre y en el punto 1.a) de la Sección 2, Capítulo II, del Anexo VI del Reglamento (CE) número 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

f) Red de Alimentación de Necrófagas en Navarra: conjunto de muladares y de ZPAEN autorizadas por el Departamento de DRMAyAL.

g) Explotaciones ganaderas extensivas: A efectos de la presente Orden Foral tendrán la consideración de explotaciones ganaderas extensivas las Registradas en el registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra con las siguientes clasificaciones zootécnicas:

-Bovino:

  • Reproducción para producción de carne.
  • Reproducción para producción de leche, solo aquellas explotaciones que hayan obtenido el certificado de producción ecológica.

-Ovino/Caprino:

  • Reproducción para producción de carne.
  • Reproducción para producción de leche y la raza principal sea Latxa.

-Equino:

  • Reproducción para producción de carne.