Artículo 2 Atención y ordenación farmacéutica de La Rioja
Artículo 2. Definiciones.
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A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:
a) Atención farmacéutica: participación activa del farmacéutico, realizada en un establecimiento, servicio o depósito farmacéutico, consistente en la información a pacientes, la dispensación del medicamento, seguimiento de los tratamientos y el resto de actuaciones dirigidas a mejorar la salud, prevenir los errores y problemas relacionados con medicamentos y otros productos farmacéuticos y alcanzar un uso racional de los mismos.
b) Ordenación farmacéutica: conjunto de normas tuteladas por los poderes públicos que tienen por objeto la planificación de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos, así como el establecimiento de los requisitos para su autorización e inspección, con la finalidad de garantizar el acceso adecuado, seguro y racional a los medicamentos y otros productos farmacéuticos.
c) Uso racional de los medicamentos: conjunto de actuaciones encaminadas a la ciudadanía para que reciban los medicamentos de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales y durante el periodo de tiempo adecuado con una óptima utilización de los recursos destinados a este fin.
d) Sistema personalizado de dosificación de medicamentos (SPD): actividad farmacéutica posterior a la dispensación, realizada por un farmacéutico o bajo su supervisión en oficinas de farmacia o en depósitos de centros sociosanitarios vinculados a ellas, por la que el paciente recibe su medicación en un dispositivo multicompartimental que permite su reacondicionamiento por días y tomas según la posología prescrita, para facilitar el cumplimiento terapéutico, sin perder la trazabilidad.
e) Planificación farmacéutica: conjunto de actuaciones administrativas que tienen por objeto garantizar una adecuada atención farmacéutica a la ciudadanía y lograr un óptimo número y distribución de las oficinas de farmacia y de los botiquines farmacéuticos, basada en el análisis de las necesidades y en criterios demográficos, geográficos y urbanísticos.
f) Oficina de farmacia: establecimiento sanitario privado que, bajo la responsabilidad directa de uno o varios farmacéuticos titulares, regentes o sustitutos, presta atención farmacéutica a la ciudadanía y desarrolla las funciones contempladas en la legislación estatal y en esta ley y que, por el interés público de tal servicio, se encuentra sujeto a la planificación, autorización e inspección de la Administración sanitaria.
g) Farmacéutico titular: farmacéutico propietario único de una oficina de farmacia autorizada para su apertura al público y funcionamiento, bajo cuya responsabilidad directa se desarrollan las funciones contempladas en la legislación estatal y en esta ley.
h) Farmacéutico cotitular: farmacéutico copropietario de una oficina de farmacia en un porcentaje no inferior al 25 %, autorizado para su apertura y funcionamiento junto con el resto de los farmacéuticos cotitulares del establecimiento farmacéutico, bajo cuya responsabilidad directa se desarrollan las funciones contempladas en la legislación estatal y en esta ley.
i) Farmacéutico regente: farmacéutico autorizado para ejercer su actividad profesional en una oficina de farmacia de la que no es propietario en lugar del farmacéutico titular, por tiempo limitado, en los supuestos establecidos en esta ley, así como reglamentariamente.
j) Farmacéutico sustituto: farmacéutico que ejerce su actividad profesional en una oficina de farmacia que no es de su propiedad en lugar del farmacéutico titular o regente, con carácter temporal, por los motivos que se desarrollen reglamentariamente.
k) Farmacéutico adjunto: farmacéutico que ejerce su actividad profesional en una oficina de farmacia que no es de su propiedad junto con el titular, cotitulares, regente o sustituto.
l) Horario ordinario: el mínimo de horas de apertura semanal obligatoria establecido para todas las oficinas de farmacia de La Rioja, salvo en los supuestos de ampliación y reducción horaria, conforme establece esta ley y su desarrollo reglamentario.
m) Servicio de guardia: actividad que realizan las oficinas de farmacia, que garantiza la continuidad de la atención farmacéutica a la ciudadanía fuera de su horario ordinario o ampliado.
n) Botiquín farmacéutico: establecimiento sanitario privado, de interés público, vinculado a una oficina de farmacia mediante autorización, en el que el farmacéutico presta atención farmacéutica en un núcleo o municipio donde no pueda autorizarse una oficina de farmacia por no cumplir los requisitos exigidos o cuando concurran las circunstancias establecidas en esta ley para los supuestos de cierre de oficina de farmacia.
ñ) Depósito de medicamentos de centros hospitalarios: unidad asistencial dependiente de una oficina de farmacia o de un servicio de farmacia hospitalaria, según corresponda, autorizada para realizar tareas de atención farmacéutica directamente por un farmacéutico.
o) Depósito de medicamentos de centros sociosanitarios y de centros de salud mental: unidad asistencial dependiente de una oficina de farmacia o de un servicio de farmacia hospitalaria, según corresponda, autorizada para realizar tareas de atención farmacéutica directamente por un farmacéutico.
p) Depósito de medicamentos de centros penitenciarios: unidad autorizada para la asistencia farmacéutica a internos, bajo la supervisión y control de un farmacéutico de los servicios farmacéuticos autorizados del hospital público más cercano del Sistema Nacional de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja o del servicio de farmacia de un hospital penitenciario.
q) Depósito de medicamentos de centros sanitarios: unidad que dispone de medicamentos de uso humano para el ejercicio de la actividad profesional de acuerdo con sus ofertas asistenciales, suministrado por una o varias oficinas de farmacia o por un servicio de farmacia hospitalaria al que se encuentre vinculado, según corresponda.
r) Depósito de medicamentos de centros veterinarios: unidad que dispone de medicamentos de uso humano para el ejercicio de la actividad profesional que, por razones de vacío terapéutico de medicamentos veterinarios, son suministrados por una o varias oficinas de farmacia a las que se encuentra vinculado.
s) Servicio de farmacia de atención primaria: unidad asistencial autorizada dentro del nivel de atención primaria en la que los farmacéuticos adscritos contribuyen al uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, dentro de su ámbito institucional, en colaboración con el resto de los profesionales de la salud conforme a lo dispuesto en esta ley.
t) Servicio de farmacia hospitalaria: unidad asistencial autorizada en los centros hospitalarios, sociosanitarios y de salud mental, en la que bajo la responsabilidad de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria se lleva a cabo la selección, adquisición, conservación, preparación, dispensación, seguimiento e información de los medicamentos a utilizar en el propio centro o en los depósitos que tenga vinculados, así como de aquellos medicamentos que por sus características especiales deben ser dispensados a nivel hospitalario y en los demás centros que determine la autoridad sanitaria competente, tal y como recoge el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
u) Dispensación de medicamentos: acto profesional efectuado en el ejercicio de sus funciones por el farmacéutico bajo su responsabilidad directa, o por personal auxiliar o técnico en farmacia bajo supervisión farmacéutica, que consiste en poner a disposición de la ciudadanía los medicamentos previa prescripción o indicación cuando sea necesario, informando, aconsejando e instruyendo activamente sobre su correcta utilización y conservación.
v) Almacén mayorista: entidad de distribución de medicamentos autorizada para realizar cualquiera de las siguientes actividades: obtener, almacenar, conservar, suministrar o exportar medicamentos, excluida su dispensación al público.
w) Almacén por contrato: entidad de distribución de medicamentos que actúa como tercero de laboratorios o almacenes mayoristas, que están incluidos en la autorización de estos, y con los que suscriben un contrato en el que se concretan las actividades de distribución que se realizarán.
x) Unidad de radiofarmacia: unidad sanitaria autorizada para la adquisición, recepción, almacenamiento, preparación, control de calidad y documental, dispensación y suministro de radiofármacos bajo la responsabilidad de una persona especialista en radiofarmacia, de acuerdo con normas de correcta preparación radiofarmacéutica y a la legislación específica para su aplicación en un centro o institución legalmente facultados para ello.
y) Farmacovigilancia: actividad de salud pública destinada a la identificación, cuantificación, evaluación y prevención de los riesgos asociados a los medicamentos una vez comercializados, permitiendo así el seguimiento de sus posibles efectos adversos.
z) Productos farmacéuticos: a efectos de lo dispuesto en esta ley, tienen la consideración de productos farmacéuticos los medicamentos, los productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal y los alimentos dietéticos para usos médicos especiales.
aa) Indicación farmacéutica: servicio prestado ante la demanda de un paciente o usuario que acude a la oficina de farmacia sin saber qué debe adquirir y solicita al farmacéutico el tratamiento más adecuado para un síntoma menor concreto.
