Artículo 2 básica de bomberos forestales

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Artículo 2. Ámbito de aplicación y alcance.

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1. Esta norma será de aplicación a los bomberos forestales, así como a todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas.

2. La consideración de bombero forestal será aplicable al personal que, con independencia de la naturaleza estatutaria o laboral de su relación de servicio, en el ejercicio profesional realice las funciones dispuestas en el artículo 4 de esta ley.

3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley, y, por tanto, de la consideración antedicha a:

a) El personal militar.

b) El personal de cuerpos y fuerzas de seguridad.

c) El personal voluntario que, según lo previsto tanto en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, como en los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quáter de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil participe en tareas de prevención o extinción de incendios forestales.

d) El personal que participa en la extinción de los incendios forestales en la operación de los medios aéreos.

e) Los bomberos de los servicios de prevención y extinción de incendios a que se refiere el apartado 2, de la disposición adicional séptima, de esta ley.