Artículo 2 bis. Encierros.
- Téngase en cuenta que la Sentencia número 366/2024, de 25 de octubre de 2024, dictada por la sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, declara vulnerado el derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE en el procedimiento de elaboración del Decreto 71/2023, de 17 de mayo. - RESOLUCIÓN de 12 de junio de 2025, del Director General de Interior y Emergencias, por la que se dispone la publicación de la parte dispositiva de la Sentencia número 366/2024, de 25 de octubre de 2024, dictada por la sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, declarando vulnerado el derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución española en el procedimiento de elaboración del Decreto 71/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Reglamento de festejos taurinos populares, aprobado por el Decreto 226/2001, de 18 de septiembre, el Reglamento por el que se regula la autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, aprobado por el Decreto 15/2003, de 28 de enero, el Reglamento de escuelas taurinas de Aragón, aprobado por el Decreto 16/2003, de 28 de enero y el Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por Decreto 223/2004, de 19 de octubre.
Artículo 2 bis. Encierros.
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1. Se entiende por encierro la conducción de reses de lidia a pie y por vías públicas determinadas previamente, desde el lugar de la suelta hasta la plaza de toros o recinto cerrado, con independencia de que vayan a ser corridos o toreados posteriormente. Las reses irán siempre acompañadas por cabestros. La conducción de las reses podrá efectuarse de una en una, o bien, en una o varias manadas.
En el caso de que las reses estén destinadas a la lidia posterior, encierros previos a la lidia, estará prohibido citarlas, recortarlas o impedir que lleven su dirección correcta y no se admitirán reses que hayan sido previamente toreadas.
2. Los encierros podrán ser urbanos, camperos y mixtos.
3. El encierro urbano consiste en la conducción a pie y por vías públicas de las reses de lidia, desde el lugar de la suelta hasta la plaza de toros o recinto cerrado. En los encierros urbanos el recorrido no superará los mil metros.
4. El encierro campero consiste en la conducción de reses de lidia por caballistas y corredores, campo a través, desde un predio determinado hasta la plaza de toros o recinto cerrado.
5. El encierro mixto consiste en la conducción de reses de lidia acompañadas por caballistas y corredores, campo a través y por vías públicas, desde un predio determinado hasta la plaza o recinto cerrado.
6. Durante el desarrollo de los encierros camperos y los encierros mixtos, en la parte que transcurra por campo, existirán a lo largo del trayecto dos zonas: la primera será aquella por la que corren las reses de lidia y los participantes que las guían, que tendrá una anchura mínima de cien metros a cada lado de las reses, y se denominará "zona de recorrido", y la segunda será aquella que permite a los participantes la huida ante cualquier acometida o incidente, que tendrá una achura mínima a cada lado de la zona de recorrido de tres cientos metros, y se llamará "zona de expansión".
La anchura de estas zonas podrá ser modificada por el municipio, previo informe motivado, en atención a las circunstancias orográficas del recorrido. La organización podrá señalizar ambas zonas a través de estacas, mojones u otros elementos.
Queda totalmente prohibida en las "zona de recorrido" y "zona de expansión" la presencia de personas que no tomen parte activa del encierro y de vehículos a motor, salvo aquellos específicamente autorizados para el buen desarrollo del festejo.
Cuando se suelten más de una res de lidia en el recorrido por el campo, quien organice deberá disponer de servicios específicos de control para tranquilizar o inmovilizar las reses de lidia, que actuarán en situaciones de especial riesgo o cuando la integridad física de las reses así lo exija.
- Artículo modificado (2 bis (se añade)) por DECRETO 71/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Reglamento de festejos taurinos populares, aprobado por el Decreto 226/2001, de 18 de septiembre, el Reglamento por el que se regula la autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, aprobado por el Decreto 15/2003, de 28 de enero, el Reglamento de escuelas taurinas de Aragón, aprobado por el Decreto 16/2003, de 28 de enero y el Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por Decreto 223/2004, de 19 de octubre.
(AR de 23-05-2023) en vigor desde 24-05-2023
