Articulo 2 Condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas
Artículo 2. Definiciones.
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1. A efectos de este decreto foral se entiende por:
a) Piscina: el recinto formado por el conjunto de instalaciones destinadas principalmente al baño, al uso recreativo o terapéutico o al entrenamiento deportivo y que contiene una o más zonas de baño, con uno o más vasos artificiales excluidos los vasos naturalizados y una zona de reposo o estancia, incluyéndose las atracciones y juegos acuáticos, los equipamientos e instalaciones anexas para garantizar su correcto funcionamiento, así como los servicios complementarios opcionales que se pongan a disposición de las personas usuarias.
b) Piscinas de uso público: piscinas abiertas al público o a un grupo definido de personas usuarias, no destinadas únicamente a la familia o personas invitadas de la propietaria u ocupante, con independencia del pago de un precio de entrada. Podrán ser:
-Tipo 1: piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.
-Tipo 2: piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de las piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping o piscinas terapéuticas de centros sanitarios, entre otras.
c) Piscinas de uso privado: piscinas destinadas únicamente a la familia y personas invitadas de la propietaria u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar. Podrán ser:
-Tipo 3A: piscinas de comunidades de propietarios y propietarias, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares.
-Tipo 3B: piscinas unifamiliares.
d) Piscina cubierta: instalación con uno o más vasos climatizados para el baño en un recinto cubierto (fijo o móvil), cerrado y con su ambiente climatizado. Los vasos con cubierta sin paneles laterales no se considerarán cubiertos a estos efectos.
e) Vaso: estructura constructiva para contener el agua destinada a los usos previstos en la letra a).
Según su uso preferente podrán ser:
-De chapoteo: vaso destinado a menores de 6 años. Su profundidad máxima será de 0,35 metros.
-De enseñanza: vaso destinado al aprendizaje de la natación, con profundidad máxima de 1,40 metros.
-De recreo: vaso destinado al esparcimiento. No debe contar con zonas con profundidad menor de 0,50 metros, a excepción de las zonas de acceso al vaso por rampas o escaleras de obra.
-Lúdico: vaso, excluido el de chapoteo, que, aunque también se destine a otros usos dispone de atracciones acuáticas. En estos vasos se señalará de forma clara el límite entre zonas destinadas a los diferentes usos del mismo.
-De natación: vaso destinado a la práctica de este deporte. Sus características serán las necesarias para ello.
-Polivalente: vaso destinado a más de un uso sin que pueda definirse cuál de ellos es el preferente. Este tipo de vasos no deben contar con zonas de profundidad menores de 0,50 metros, a excepción de rampas de acceso. Cada una de las zonas diferenciadas deben cumplir con los requisitos que se establecen para ellas en el artículo 6 del presente decreto foral. En el caso de que entre las zonas del vaso existan atracciones acuáticas, este vaso se considerara lúdico a todos los efectos.
-Foso de saltos: vaso destinado a la práctica de saltos. Sus características serán las necesarias para ello.
-De hidromasaje: vaso de agua climatizada con agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad o la inyección de aire.
-De contraste: vaso de agua fría o caliente que forma parte de los circuitos de balneoterapia.
-Terapéutico: vaso destinado a usos médicos o rehabilitación. Puede ser con o sin producción de aerosoles.
-Termal y/o mineromedicinal: vaso cuya agua de alimentación ha sido declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no está tratada químicamente, ubicado en una estación termal y utilizada exclusivamente para tratamientos médico-termales. Pueden ser con o sin recirculación del agua.
-Naturalizado: vaso para el baño construido artificialmente en el que el tratamiento del agua es exclusivamente de tipo biológico y/o físico. Estos tipos de vasos no podrán instalarse en piscinas de tipo 1, 2 y 3 A.
-Otros: para las condiciones de funcionamiento de otros vasos que no se encuentren contemplados en los tipos de uso anteriormente descritos, se deberá realizar por su titular una evaluación de riesgo, en función de sus usos que será valorada por la autoridad sanitaria que establecerá sus condiciones de funcionamiento.
Según sus características podrán ser, además:
-Vaso climatizado: vaso cubierto o descubierto, en el que el agua es sometida a un proceso de calentamiento con el fin de regular su temperatura.
-Vaso cubierto: vaso que dispone de un cerramiento permanente.
-Vaso descubierto: vaso que no dispone de cerramiento permanente.
-Vaso mixto: vaso que dispone de un cerramiento móvil que no es permanente.
f) Atracción acuática: instalación fija o móvil, asociada o no asociada a un vaso, que pueda suponer un mayor riesgo para las personas usuarias, especialmente toboganes acuáticos, espirotubos y similares. Se considerarán como atracción acuática individual cada uno de los toboganes instalados o similares, aunque se encuentren en una plataforma única de salida, excepto los toboganes multipista que se valorarán en función de sus características.
g) Juego acuático: instalación cuya finalidad sea el juego en contacto con el agua, instalado en un vaso o en un andén de un vaso como elemento destinado al juego, disponga o no de zona de retención de agua.
h) Zona de andén o playa: superficie que circunda el vaso, de acceso exclusivo para bañistas.
i) Zona de baño: zona constituida por el vaso y su andén o playa.
j) Aforo del vaso: número máximo de bañistas que pueden estar simultáneamente dentro de un vaso.
k) Titular: Persona física o jurídica, pública o privada o comunidad de propietarios que sea propietaria de la piscina, responsable del cumplimiento de este decreto foral. En el caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica diferente de la propietaria, será titular a los efectos de la explotación en relación con este decreto foral quien asuma dicha explotación.
l) Pavimento antideslizante: a los efectos de este decreto foral se considerará que un pavimento o solera es antideslizante cuando durante toda su vida útil, cumpla lo establecido en el código técnico de la edificación a esos efectos.
2. Se aplicarán además las definiciones contenidas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
- Artículo modificado (2) por DECRETO FORAL 27/2025, de 26 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 86/2018, de 24 de octubre, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de la Comunidad Foral de Navarra.
(NA de 11-04-2025) en vigor desde 12-04-2025
