Articulo 2 Condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos de este decreto foral se entiende por:
a) Piscina: el recinto formado por el conjunto de instalaciones destinadas principalmente al baño, al uso recreativo o terapéutico o al entrenamiento deportivo y que contiene una o más zonas de baño, con uno o más vasos artificiales, y una zona de reposo o estancia, incluyéndose las atracciones acuáticas, los equipamientos e instalaciones anexas para garantizar su correcto funcionamiento, así como los servicios complementarios opcionales que se pongan a disposición de las personas usuarias.
b) Piscinas de uso público: piscinas abiertas al público o a un grupo definido de personas usuarias, no destinadas únicamente a la familia o invitados del propietario u ocupante, con independencia del pago de un precio de entrada. Podrán ser:
-Tipo 1: piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.
-Tipo 2: piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de las piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping o piscinas terapéuticas de centros sanitarios, entre otras.
c) Piscinas de uso privado: piscinas destinadas únicamente a la familia e invitados del propietario u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar. Podrán ser:
-Tipo 3A: piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares.
-Tipo 3B: piscinas unifamiliares.
d) Piscina naturalizada: cuerpo de agua construido artificialmente con el fin del baño en el que el tratamiento del agua es exclusivamente biológico y/o físico.
e) Vaso: estructura constructiva para contener el agua destinada a los usos previstos en la letra a). Según su uso preferente podrán ser:
-De chapoteo: vaso destinado a menores de 6 años. Su profundidad máxima será de 0,35 metros.
-De enseñanza: vaso destinado al aprendizaje de la natación, con profundidad máxima de 1,40 metros.
-De recreo: vaso destinado al esparcimiento. No debe contar con zonas con profundidad menor de 0,50 metros, a excepción de las zonas de acceso al vaso por rampas o escaleras de obra.
-Lúdico: vaso, excluido el de chapoteo, que aunque también se destine a otros usos dispone de atracciones acuáticas. En estos vasos se señalará de forma clara el límite entre zonas destinadas a los diferentes usos del mismo.
-De natación: vaso destinado a la práctica de este deporte. Sus características serán las necesarias para ello.
-Polivalente: vaso destinado a más de un uso sin que pueda definirse cuál de ellos es el preferente.
-Foso de saltos: vaso destinado a la práctica de saltos. Sus características serán las necesarias para ello.
-De hidromasaje: vaso de agua climatizada con agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad o la inyección de aire.
-De contraste: vaso de agua fría o caliente que forma parte de los circuitos de balneoterapia.
-Terapéutico: vaso destinado a usos médicos o rehabilitación. Puede ser con o sin producción de aerosoles.
-Termal y/o mineromedicinal: vaso cuya agua de alimentación ha sido declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no está tratada químicamente, ubicado en una estación termal y utilizada exclusivamente para tratamientos médico-termales. Pueden ser con o sin recirculación del agua.
Se considera que un vaso es climatizado cuando, esté cubierto o descubierto, el agua del mismo sea sometida a un proceso de calentamiento con el fin de regular su temperatura.
Se considera que un vaso es cubierto cuando dispone de un cerramiento permanente, descubierto cuando no lo tiene y mixto cuando dispone de un cerramiento que no es permanente.
f) Atracción acuática: Toda instalación fija o móvil, asociada o no asociada a un vaso, cuya finalidad sea el juego en contacto con el agua.
g) Zona de andén o playa: superficie que circunda el vaso, de acceso exclusivo para bañistas.
h) Zona de baño: zona constituida por el vaso y su andén o playa.
i) Aforo del vaso: número máximo de bañistas que pueden estar simultáneamente dentro de un vaso.
j) Titular: Persona física o jurídica, pública o privada o comunidad de propietarios que sea propietaria de la piscina, responsable del cumplimiento de este decreto foral. En el caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica diferente de la propietaria, será titular a los efectos de la explotación en relación con este decreto foral quien asuma dicha explotación.
2. Se aplicarán además las definiciones contenidas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
- Texto Original. Publicado el 15-11-2018 en vigor desde 15-12-2018