Articulo 2 Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, Estrasburgo 25/01/1988
Artículo 2. Impuestos comprendidos.
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1. El presente Convenio se aplicará.
a. a los impuestos siguientes:
i. impuestos sobre la renta o los beneficios,
ii. impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios,
iii. impuestos sobre el patrimonio neto, establecidos por una Parte; y
b. a los impuestos siguientes:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
C. impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas;
D. impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos;
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;
G. todos los demás impuestos;
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
2. Los impuestos existentes a los que se aplicará el presente Convenio se enumeran en el Anexo A según las categorías a que hace referencia el apartado 1.
3. Las Partes notificarán al Secretario General del Consejo de Europa o al Secretario General de la OCDE (en lo sucesivo denominados los «Depositarios») toda modificación que deba realizarse en el Anexo A como consecuencia de una modificación de la lista mencionada en el apartado 2. Dicha modificación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Depositario.
4. El Convenio se aplicará asimismo, desde el momento de su adopción, a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan en un Estado Contratante después de la entrada en vigor del Convenio respecto de esa Parte, para complementar o reemplazar los impuestos existentes enumerados en el Anexo A. En ese caso, la Parte interesada notificará a uno de los Depositarios la introducción del impuesto de que se trate.

