Articulo 2 Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad
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Articulo 2 Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. La presente Directiva se aplicará a todos los tipos de impuestos percibidos por un Estado miembro o sus subdivisiones territoriales o administrativas, incluidas las autoridades locales, o en su nombre.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Directiva no se aplicará al impuesto sobre el valor añadido ni a los aranceles, ni a los impuestos especiales contemplados en otras normativas de la Unión relativas a la cooperación administrativa entre los Estados miembros. La presente Directiva tampoco se aplicará a las cotizaciones obligatorias a la seguridad social abonables al Estado miembro o a una subdivisión territorial del mismo, o a los organismos de derecho público de la seguridad social.

3. En ningún caso podrá interpretarse que los impuestos a que se refiere el apartado 1 incluyen:

a) tasas, como las de los certificados y demás documentos expedidos por las autoridades públicas;

b) derechos de carácter contractual, como el pago por los servicios públicos.

4. La presente Directiva se aplicará a los impuestos mencionados en el apartado 1 percibidos en el territorio en el que sea de aplicación el Tratado, en virtud de lo previsto en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2011 en vigor desde 11-03-2011