Articulo 2 cooperacion ad...to del IVA

Articulo 2 cooperacion administrativa y la lucha contra el fraude en el ambito del IVA

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Artículo 2

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1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por

a) «oficina central de enlace»: la oficina designada con arreglo al artículo 4, apartado 1, cuya principal responsabilidad son los contactos con otros Estados miembros en materia de cooperación administrativa;

b) «servicio de enlace»: cualquier oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento;

c) «funcionario competente»: todo funcionario que pueda intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento por haber sido autorizado para ello en virtud del artículo 4, apartado 3;

d) «autoridad requirente»: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

e) «autoridad requerida»: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que reciba una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

f) «transacciones intracomunitarias»: la entrega intracomunitaria de bienes y la prestación intracomunitaria de servicios;

g) «entrega intracomunitaria de bienes»: toda entrega de bienes que deba declararse en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;

h) «prestación intracomunitaria de servicios»: cualquier prestación de servicios que deba ser declarada en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;

i) «adquisición intracomunitaria de bienes»: la adquisición del derecho, según el artículo 20 de la Directiva 2006/112/CE, de disponer como propietario de un bien mueble corporal;

j) «número de identificación a efectos del IVA»: el número a que se refieren los artículos 214, 215 y 216 de la Directiva 2006/112/CE;

k) «investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y acciones emprendidos por los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

l) «intercambio automático»: la comunicación sistemática y sin solicitud previa a otro Estado miembro de informaciones predefinidas a intervalos periódicos fijados de antemano;

m) «intercambio espontáneo»: la comunicación no sistemática de información, en cualquier momento y sin solicitud previa, a otro Estado miembro;

n) «persona»:

i) las personas físicas, ii) las personas jurídicas, iii) cuando lo prevea la legislación vigente, una asociación de personas a las que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que carezca de personalidad jurídica, o iv) cualquier otro acuerdo jurídico de cualquier naturaleza y forma, con personalidad jurídica o sin ella, y que realice transacciones que estén sujetas al IVA;

o) «acceso automatizado»: la posibilidad de acceder sin dilación a un sistema electrónico para consultar determinada información contenida en el mismo;

p) «por vía electrónica»: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de los datos, y utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

q) «red CCN/CSI»: la plataforma común basada en la Red Común de Comunicación (CCN) y el Interfaz Común de Sistema (CSI) desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas e impuestos;

r) «control simultáneo»: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados miembros participantes, que tengan intereses comunes o complementarios.

2. A partir del 1 de enero de 2015, las definiciones que figuran en los artículos 358, 358 bis y 369 bis de la Directiva 2006/112/CE se aplicarán a los efectos del presente Reglamento.