Articulo 2 Cooperación pa...de Galicia

Articulo 2 Cooperación para el desarrollo de Galicia

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Artículo 2. Ámbito y adscripción del Registro Gallego de Agentes de Cooperación para el Desarrollo

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1. Podrán inscribirse en el Registro Gallego de Agentes de Cooperación para el Desarrollo los agentes de cooperación reconocidos en el artículo 23 de la Ley 3/2003, de 19 de junio.

2. No son inscribibles en este registro la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público autonómico reguladas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, las entidades locales reconocidas por la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, las universidades integrantes del Sistema universitario de Galicia y personas jurídicas vinculadas, de acuerdo con los artículos 3 y 6 de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, y las comunidades gallegas en el exterior que consten inscritas en el Registro de la Galleguidad dependiente del centro directivo con competencias en materia de emigración, recogido en la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad.

3. El Registro Gallego de Agentes de Cooperación para el Desarrollo está adscrito al centro directivo competente en materia de cooperación para el desarrollo.