Artículo 2. DECRETO 23/2026, de 9 de marzo, Canarias
Artículo 2. Definición de unidad familiar o de convivencia.
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1. A los efectos de este Decreto, se considera unidad familiar o de convivencia a la persona física o el conjunto de personas que conviven en una vivienda de forma habitual y permanente y con vocación de estabilidad, con independencia de la relación existente entre todas ellas.
2. Cada persona solo podrá formar parte de una unidad familiar o de convivencia, con excepción de las personas menores de edad a cargo que estén bajo el régimen de guarda o custodia compartida.
3. La persona que conste como representante de la unidad familiar o de convivencia en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias será la representante de esta en todos los procedimientos regulados en este Decreto en que sea requisito la inscripción en dicho Registro.
