Artículo 2. DECRETO 85/2026, de 2 de junio, País Vasco, actividades de valorización de escorias provenientes de la valorización energética de residuos en instalaciones
Artículo 2. - Definiciones.
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A los efectos de este decreto, y sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, se entenderá por:
a) Aplicaciones ligadas: uso de los materiales granulares mezclados con cualquier tipo de conglomerante que confiere cohesión al conjunto encapsulando los áridos dentro de una matriz inorgánica, donde su exposición al medio y la liberación de componentes se consideran nulas o despreciables.
b) Aplicaciones no ligadas: uso de materiales granulares compactados en capas para la ejecución de diversas unidades de obra, sin que se adicione conglomerante alguno.
c) Árido secundario: material proveniente de la valorización de escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos que cumple con las condiciones del presente Decreto.
d) Escorias procedentes de la valorización energética de residuos: fracción granular del material no combustible obtenido en el fondo del horno resultante de las instalaciones de valorización energética de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
e) Masa de agua: toda parte o volumen de aguas superficiales o subterráneas, continentales, de transición o costeras, según las definiciones de estos términos contempladas en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
f) Persona usuaria del árido secundario: persona física o jurídica que utiliza el árido secundario para los usos permitidos en este decreto.
g) Persona valorizadora de escorias: persona física o jurídica autorizada que trata las escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos en las condiciones establecidas en este decreto, obteniendo árido secundario, y que lo transfiere por primera vez a un usuario o usuaria como material que ha dejado de ser residuo cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto.
h) Valorización de escorias procedentes de las instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la valorización energética de residuos: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en las escorias y específicamente la obtención, a partir de las mismas, de áridos secundarios, y todo ello sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.
