Articulo 2 definiciones definiciones estados financieros anuales, estados financ...660/CEE y 83/349/CEE
Articulo 2 definiciones d...83/349/CEE

Articulo 2 definiciones definiciones estados financieros anuales, estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, y modifica la Directiva 2006/43/CE y deroga Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE

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Artículo 2 Definiciones

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A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «entidades de interés público», las empresas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 1 y que

a) estén reguladas por el Derecho de un Estado miembro y cuyos valores mobiliarios sean admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (1),

(1) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

b) sean entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (1), y sean distintas de aquellas a las que hace referencia el artículo 2 de dicha Directiva,

c) sean empresas de seguros en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (2), o

d) hayan sido señaladas por los Estados miembros como entidades de interés público, como por ejemplo empresas que revistan una importancia pública significativa en razón de la naturaleza de su actividad, tamaño o número de empleados;

2) «parte social», los derechos en el capital de otras empresas, materializados o no en títulos que, creando una relación duradera con estas, estén destinados a contribuir a la actividad de la empresa titular de esos derechos. La tenencia de una parte del capital de otra sociedad se presumirá constitutiva de parte social cuando exceda de un umbral porcentual fijado por los Estados miembros a un nivel que será inferior o igual al 20 %;

3) «parte vinculada», el mismo concepto que el mencionado en las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (3);

4) «activo fijo», los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera a la actividad de la empresa;

5) «volumen de negocios neto», el importe resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios, hecha la deducción de las reducciones sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente ligados al volumen de negocios; no obstante, para las empresas de seguros a las que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la presente Directiva, el término “volumen de negocios neto” se definirá de acuerdo con los artículos 35 y 66, punto 2, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo (*5); para las entidades de crédito a las que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra b), de la presente Directiva, el término “volumen de negocios neto” se definirá de acuerdo con el artículo 43, punto 2, letra c), de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (*6); y en el caso de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 40 bis, apartado 1, de la presente Directiva, se entenderá por “volumen de negocios neto” los ingresos según la definición o en el sentido del marco de información financiera sobre cuya base se elaboran los estados financieros de la empresa;

(*5) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).

(*6) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).»;

6) «precio de adquisición», el precio que deba abonarse y cualesquiera gastos accesorios, descontando cualquier reducción incidental en el coste de adquisición;

7) «coste de producción», el precio de adquisición de las materias primas y bienes fungibles, así como otros costes directamente imputables al artículo considerado. Los Estados miembros deberán permitir o exigir la inclusión de una proporción razonable de otros costes generales fijos o variables, imputables indirectamente al artículo en cuestión, en la medida en que tales costes se refieran al período de fabricación. No se incluirán los costes de distribución;

8) «corrección de valor», las correcciones destinadas a tener en cuenta las modificaciones, definitivas o no, en los elementos del activo, verificadas en la fecha de cierre del balance;

9) «sociedad matriz», una sociedad que controla una o varias empresas filiales;

10) «empresa filial», una empresa controlada por una sociedad matriz, incluidas las empresas filiales de una empresa matriz de mayor jerarquía;

11) «grupo», una sociedad matriz y la totalidad de sus empresas filiales;

12) «empresas ligadas», dos o varias empresas vinculadas entre sí dentro de un grupo;

13) «empresa asociada», la empresa de la que otra sociedad tiene una parte social y en cuyas políticas de gestión y financiera esta segunda sociedad ejerce una influencia significativa. Se presumirá que una empresa ejerce una influencia significativa sobre otra cuando sea titular del 20 % o más de los derechos de voto de los accionistas o socios de esta otra empresa;

14) «empresas de inversión», a) las empresas cuyo único objeto sea el de colocar sus fondos en diversos valores mobiliarios, inmobiliarios y de otra índole, con el único objetivo de repartir los riesgos de inversión y distribuir a sus accionistas las ganancias de los resultados de la gestión de sus activos;

b) las empresas asociadas con empresas de inversión de capital fijo, si el único objeto de dichas empresas asociadas es adquirir acciones totalmente desembolsadas y emitidas por dichas empresas de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra h), de la Directiva 2012/30/UE;

15) «empresas de participación financiera», las empresas cuyo único objeto sea la adquisición de participaciones en otras empresas, así como la gestión y la revalorización de estas participaciones, sin que estas empresas se involucren directa o indirectamente en la gestión de esas otras empresas, sin perjuicio de los derechos que las empresas de participación financiera tengan en su condición de accionistas;

(1) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(2) DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.

(3) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

16) «de importancia relativa significativa», el calificativo de aquella información cuya omisión o comunicación errónea se considere razonablemente que pudiera influir en decisiones que los usuarios adopten basándose en los estados financieros de la empresa. La importancia relativa de elementos individuales será evaluada en el contexto de otros elementos similares.

17) «cuestiones de sostenibilidad», los factores medioambientales, sociales, relativos a los derechos humanos y de gobernanza, incluidos los factores de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088;

18) «presentación de información sobre sostenibilidad», presentar información relativa a las cuestiones de sostenibilidad de conformidad con los artículos 19 bis, 29 bis y 29 quinquies;

19) «recursos inmateriales fundamentales», los recursos sin sustancia física de los que depende fundamentalmente el modelo de negocio de la empresa y que constituyen una fuente de creación de valor para la empresa;

20) «prestador independiente de servicios de verificación»: un organismo de evaluación de la conformidad acreditado con arreglo al Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) para la actividad específica de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), de la presente Directiva;

(*7) Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).