Articulo 2 Desarrollo de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico
- Conforme a lo establecido en el Decreto 86/2025, de 29 de octubre, los valores y criterios establecidos en el presente Decreto serán sustituidos por los que se establezcan en la normativa básica reguladora. - DECRETO 86/2025, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, para la simplificación de los procedimientos de autorización, comunicación, verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica en alta tensión en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Definiciones.
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1. A los efectos de este Decreto se entenderá por:
a) Tiempo transcurrido hasta la atención de una incidencia:
Tiempo transcurrido desde que la empresa distribuidora tiene conocimiento de una incidencia hasta que esta activa los medios humanos y materiales para subsanarla. En caso de que la primera maniobra de reposición de la incidencia requiera la realización de una actuación material no telemandada, la incidencia no se considerará atendida hasta que el personal encargado de llevar a cabo las actuaciones o reparaciones manuales no se encuentre físicamente en el lugar donde estas deban ser realizadas.
b) Tiempo de reposición del servicio: Tiempo transcurrido desde que ocurre una incidencia hasta que se repone totalmente el servicio al mercado principal atendido por una subestación afectada por la misma.
c) Suministro regular de energía: Tras una incidencia, se entenderá que se ha conseguido un suministro regular de energía eléctrica del mercado afectado por esta si una vez alcanzada la tensión de suministro declarada, la energía eléctrica suministrada cumple los criterios de calidad legalmente establecidos de forma continuada durante, al menos, veinticuatro horas.
d) Tiempo de normalización del servicio: Tiempo empleado, una vez que se ha repuesto el servicio, en realizar las actuaciones necesarias en la subestación o la red afectada por una incidencia para conseguir un suministro regular atendido exclusivamente por esta o por otras subestaciones existentes, incluidas las subestaciones móviles.
2. Para determinar la definición del resto de términos se estará a lo establecido en la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid; el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación, y en sus Instrucciones Técnicas complementarias.
