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Articulo 2 Desarrollo del RD-Ley 16/2017, disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

1) «Accidente grave»: en relación con una instalación o una infraestructura conectada:

a) un incidente que implique una explosión, incendio, pérdida del control de un pozo o derrames de hidrocarburos o sustancias peligrosas que conlleve, o tenga posibilidades significativas de provocar, muertes o lesiones personales graves;

b) un incidente que cause daños severos a la instalación o infraestructura conectada, que conlleve, o tenga posibilidades significativas de provocar, muertes o lesiones personales graves;

c) cualquier otro incidente que dé lugar a que fallezcan o resulten gravemente heridas al menos cinco personas que estén en la instalación origen de la fuente de peligro, o que estén involucradas en una operación relacionada con esa instalación o con la infraestructura conectada;

d) cualquier accidente medioambiental grave derivado de los hechos a que se refieren las letras a), b) y c). Se entenderá por accidente medioambiental grave, un accidente que ha dado lugar, o que puede dar lugar, a efectos adversos significativos en el medio ambiente, de conformidad con la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

A efectos de determinar si un hecho constituye un accidente grave en virtud de las letras a), b) y d), una instalación que no tenga normalmente personal, según se define en el apartado 16) de este artículo, se tratará como si lo tuviera.

2) «Aceptable»: en relación con un riesgo, un nivel de riesgo con respecto al cual el tiempo, el coste o el esfuerzo necesarios para continuar con su reducción sean claramente desproporcionados en comparación con los beneficios de tal reducción. A la hora de valorar si el tiempo, el coste y el esfuerzo guardan una excesiva desproporción con respecto a los beneficios de continuar la reducción del riesgo, se tendrán en cuenta los niveles de riesgo de las mejores prácticas compatibles con la operación.

3) «Aceptación»: en relación con el informe sobre riesgos graves, la comunicación por escrito de la ACSOM al operador en medio marino o, en su caso, al propietario, de que dicho informe cumple los requisitos establecidos en este real decreto. Esta aceptación no supondrá en ningún supuesto el traspaso de la responsabilidad a la ACSOM.

4) «Adecuado»: correcto o que responde plenamente, también desde el punto de vista de la proporcionalidad de esfuerzo y coste, a un requisito o una situación dada y está basado en pruebas objetivas y demostradas mediante un análisis, una comparación con las referencias pertinentes u otras soluciones a las que han recurrido otras autoridades o industrias en situaciones comparables.

5) «Consulta tripartita»: un arreglo formal que permite el diálogo y la cooperación entre la ACSOM, los operadores en medio marino y propietarios, y los representantes de los trabajadores.

6) «Contratista»: toda entidad contratada por el operador en medio marino o por el propietario, en su caso, para desempeñar funciones particulares en nombre de éstos.

7) «Eficacia de la respuesta ante derrames de petróleo»: la eficacia de los sistemas de respuesta ante derrames a la hora de reaccionar frente a un derrame de petróleo, sobre la base del análisis de la frecuencia, la duración y el momento en que se producen las condiciones medioambientales que imposibiliten una intervención. La evaluación de la eficacia de la respuesta ante derrames de petróleo se expresará como porcentaje de tiempo en que dichas condiciones no estén presentes e incluirá una descripción de las limitaciones de funcionamiento que presenten las instalaciones afectadas como resultado de dicha evaluación.

8) «Elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente»: las partes de una instalación, incluidos los programas informáticos, cuyo fin sea impedir o limitar las consecuencias de un accidente grave, o cuyo fallo podría causar, o contribuir sustancialmente a causar, un accidente grave.

9) «Entidad»: toda persona física o jurídica o agrupación de esas personas.

10) «Industria»: las entidades que participan directamente en las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino o cuyas actividades están estrechamente ligadas a éstas.

11) «Infraestructura conectada»: dentro de la zona de seguridad o dentro de una zona próxima a mayor distancia de la instalación:

1. todo pozo y estructuras asociadas, unidades y dispositivos complementarios conectados a la instalación en el medio marino,

2. todo equipo u obras situadas sobre o fijadas a la estructura principal de la instalación, y

3. un oleoducto, gasoducto o equipo adosado a la instalación.

12) «Inicio de las operaciones»: el momento en que la instalación o las infraestructuras conectadas participan por primera vez en las operaciones para las que han sido concebidas.

13) «Instalación»: una estructura estacionaria fija o móvil, o una combinación de estructuras permanentemente interconectadas por puentes u otras estructuras, utilizadas para operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino o en conexión con estas operaciones; esto incluirá las unidades móviles de perforación en el medio marino solamente cuando estén estacionadas en aguas situadas en el medio marino a efectos de perforación, producción u otras actividades asociadas con operaciones en el medio marino.

14) «Instalación destinada a la producción»: toda instalación utilizada en la producción.

15) «Instalación no destinada a la producción»: toda instalación excepto las destinadas a la producción de petróleo y de gas.

16) «Instalación normalmente desatendida»: instalación situada en el medio marino diseñada principalmente para ser operada en remoto a través de procesos automatizados y sin la presencia de personal.

17) «Investigación»: la perforación en un objetivo exploratorio, así como todas las operaciones pertinentes relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino que sean necesarias antes de iniciarse las operaciones de producción.

18) «Medio marino»: comprenderá las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, incluidos el lecho y su subsuelo, sobre los que el Reino de España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción conforme a los tratados internacionales y la legislación vigente.

19) «Modificación sustancial»:

a) en el caso de los informes sobre los riesgos graves, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.5 del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, una modificación de la base sobre la cual se aceptó el informe original, incluidos, entre otras cosas, las modificaciones físicas, la disponibilidad de conocimiento o tecnología nuevos y los cambios en la gestión operativa, y

b) en el caso de las comunicaciones de operación de un pozo o de las operaciones combinadas, una modificación de la base sobre la cual se aceptó la comunicación original, incluidos, entre otras cosas, las modificaciones físicas, la sustitución de una instalación por otra, la disponibilidad de conocimiento o tecnología nuevos y los cambios en la gestión operativa.

20) «Operación combinada»: una operación realizada a partir de una instalación conjuntamente con una u otras instalaciones con fines relativos a estas otras instalaciones y que, por tanto, afecte sensiblemente al riesgo para la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente en alguna o en todas las instalaciones.

21) «Operación en un pozo»: cualquier operación que afecte a un pozo y que pueda provocar derrames accidentales que puedan ocasionar un accidente grave, incluidos la perforación, reparación, modificación, suspensión o el abandono de un pozo en el marco de operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.

22) «Operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino»: incluirán todas las actividades relativas a la investigación y producción de petróleo o gas asociadas a una instalación o una infraestructura conectada, incluidos el diseño, la planificación, la construcción, la explotación, el desmantelamiento y el abandono definitivo de la misma, estando excluido el transporte de hidrocarburos de costa a costa.

23) «Operador en medio marino»: la persona jurídica o agrupación de esas personas, designada por los titulares para llevar a cabo operaciones, incluidas la planificación y ejecución de una operación en un pozo o la gestión y el control de las funciones de una instalación de producción. Adicionalmente a lo anterior, el operador en medio marino realizará las funciones previstas en el artículo 8.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

24) «Plan externo de emergencia»: la estrategia nacional prevista para prevenir el agravamiento o limitar las consecuencias de un accidente grave relativo las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, movilizando todos los recursos a disposición del operador en medio marino descritos en los planes internos de emergencia, así como cualquier medio adicional que los distintas organismos competentes en materia de seguridad ambiental y marítima y de vigilancia del espacio marítimo tengan a su disposición.

25) «Plan interno de emergencia»: documento preparado por los operadores en medio marino o, en su caso, por los propietarios, de conformidad con los requisitos de ese Real Decreto-ley y su normativa de desarrollo, que reflejará las medidas dirigidas a prevenir el agravamiento o a limitar las consecuencias de un accidente grave relativo a las actividades relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino.

26) «Producción»: la extracción o explotación, en el medio marino, de hidrocarburos situados en los estratos subterráneos de la zona objeto del título demanial en cuestión, lo que comprende el tratamiento de los hidrocarburos en el medio marino, y su transporte a través de una infraestructura conectada.

27) «Propietario»: la persona física o jurídica o la agrupación de esas personas habilitada para controlar la operación de una instalación no destinada a la producción de hidrocarburos.

28) «Público»: una o varias entidades y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos.

29) «Riesgo»: la combinación de la probabilidad de un suceso y de sus consecuencias.

30) «Riesgo grave»: cualquier situación que potencialmente pueda ocasionar un accidente grave.

31) «Verificación independiente»: consistirá en la evaluación y la confirmación de la validez de una declaración escrita dada por una entidad que no esté controlada ni bajo la influencia de la entidad o parte organizativa que utilice las declaraciones.

32) «Zona de seguridad»: área situada dentro de una distancia de 500 metros desde cualquier punto de la instalación.