Artículo 2 Directiva (UE...2026, DOUE

Artículo 2. Directiva (UE) 2026/799, de 30 de marzo de 2026, DOUE

Ver Indice
»

Artículo 2. Definiciones

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «administrador concursal»: una persona u órgano que ejerza una o varias de las funciones enumeradas en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2015/848 y en el artículo 2, apartado 1, punto 12, de la Directiva (UE) 2019/1023;

b) «órgano jurisdiccional»: un órgano judicial de un Estado miembro;

c) «registros de cuentas bancarias»: mecanismos centralizados automatizados, tales como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de recuperación de datos, implantados de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1640;

d) «registro central de titularidad real»: los registros centrales nacionales que contienen información sobre la titularidad real y los sistemas de interconexión de dichos registros a que se refiere el artículo 10 de la Directiva (UE) 2024/1640;

e) «información sobre cuentas bancarias»: la información enumerada en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2024/1640;

f) «acto jurídico»: a los efectos del título II, toda conducta humana deliberada que produzca efectos jurídicos;

g) «contrato vigente»: un contrato entre un deudor y una o varias contrapartes en virtud del cual las partes siguen teniendo obligaciones que cumplir en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia en la fase de liquidación en virtud del título IV, con la excepción de los acuerdos de compensación (netting), incluidos los acuerdos de compensación exigibles anticipadamente, en los mercados financieros, de la energía y de materias primas, cuando tales acuerdos sean eficaces en virtud del Derecho nacional en materia de insolvencia, y de contratos financieros;

h) «prueba del interés superior de los acreedores»: una prueba que se supera si se demuestra que ningún acreedor se vería perjudicado en caso de liquidación en el contexto de un procedimiento de venta prenegociada en comparación con su situación si se aplicase el orden normal de prelación de la liquidación en caso de liquidación por unidades o, cuando los Estados miembros así lo dispongan, en el caso de la mejor solución alternativa;

i) «financiación provisional»: toda nueva ayuda financiera, prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor, que incluya, como mínimo, ayuda financiera durante un procedimiento de venta prenegociada, y que sea razonable y sea necesaria inmediatamente para que la empresa del deudor o una parte de esta puedan continuar operando o con el fin de preservar o mejorar el valor de dicha empresa;

j) «comité de acreedores»: un órgano representativo de los acreedores constituido en virtud del Título VI;

k) «procedimiento de venta prenegociada (prepack)»: un procedimiento que comporta una fase de preparación y una fase de liquidación, que permite la venta de la empresa del deudor, total o parcialmente, como empresa en funcionamiento al mejor licitador durante un procedimiento de insolvencia;

l) «fase de preparación»: la fase del procedimiento de venta prenegociada cuyo objeto es hallar un comprador adecuado para la empresa del deudor o parte de esta;

m) «fase de liquidación»: la fase del procedimiento de venta prenegociada cuyo objeto es aprobar y ejecutar la venta de la empresa del deudor o parte de esta y distribuir el producto de la venta entre los acreedores.

2. A los efectos de la presente Directiva, los conceptos «insolvencia» y «administradores» deben entenderse tal como se definen en el Derecho nacional.