Articulo 2 Equipos, apara...ia privada

Articulo 2 Equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada

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Segundo. Distribución de las cantidades entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual.

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1. A los efectos de la posterior distribución de la compensación prevista en el punto 1 del anterior apartado entre las distintas categorías de acreedores, se considerará que:

a) En el caso de los equipos y aparatos referidos en el párrafo a) del punto 1; del apartado primero, el 100 por ciento corresponde a la reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros

b) En los equipos, aparatos digitales de reproducción de videogramas, fonogramas y libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

1. En la grabadora de discos compactos específicos y en la grabadora de discos compactos mixtos el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 19,76 por ciento a reproducción de videogramas y un 79,14 por ciento a reproducción de fonogramas.

2. En la grabadora de discos versátiles mixtos o de discos compactos y de discos versátiles el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 69,82 por ciento a reproducción de videogramas y un 29,08 por ciento a reproducción de fonogramas

3. En las grabadoras de discos versátiles de sobremesa destinadas a conectarse a un receptor de señal de televisión un 100 por ciento a reproducción de videogramas.

c) En los discos compactos no regrabables el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 19,76 por ciento a reproducción de videogramas y un 79,14 por ciento a reproducción de fonogramas.

d) En los discos compactos regrabables el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 19,76 por ciento a reproducción de videogramas y un 79,14 por ciento a reproducción de fonogramas.

e) En los discos versátiles no regrabables el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 91,2 por ciento a reproducción de videogramas y un 7, 7 por ciento a reproducción de fonogramas.

f) En los discos versátiles regrabables el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 91,2 por ciento a reproducción de videogramas y un 7, 7 por ciento a reproducción de fonogramas.

g) En las memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 7, 91 por ciento a reproducción de videogramas y un 90,99 por ciento a reproducción de fonogramas.

h) En discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción de videogramas y fonogramas entendiéndose por tales discos duros todos aquéllos que no estén afectados por la definición prevista a los efectos del 25.7 b) de la Ley de Propiedad Intelectual, la distribución será la siguiente:

Grabadores de televisión sobre disco duro, un 100 por ciento a reproducción de videogramas.

En el resto de discos duros un por 92,21 ciento a reproducción de videogramas y un 7, 79 por ciento a reproducción de fonogramas.

i) En el caso de dispositivos reproductores de audio en formato comprimido y en teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción audio en formato comprimido, un 100 por ciento corresponde a reproducción de fonogramas, y, en el caso de dispositivos reproductores de audio y vídeo en formato comprimido el 92,21 por ciento a reproducción de videogramas y un 7, 79 por ciento corresponde a reproducción de fonogramas.

2. Los repartos porcentuales a que se refiere el apartado anterior podrán ser modificados mediante acuerdo unánime de todas las entidades de gestión. En el caso en que se produzca tal acuerdo, las entidades de gestión habrán de notificarlo a las asociaciones sectoriales identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en la Resolución de 24 de agosto de 2006, de modo fehaciente. Dichas asociaciones publicitarán, por los medios que estimen más pertinentes y eficaces, el contenido de tal acuerdo con el fin de facilitar su conocimiento y aplicación entre los deudores principales y solidarios de la obligación de pago de la compensación por copia privada.