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Artículo 2 se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de agentes forestales y medioambientales al servicio de las administraciones públicas

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Artículo 2. Reducción de la edad de jubilación.

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1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y a la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se reducirá, respecto de las personas a las que se refiere el artículo 1 de este real decreto, en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como agente forestal y medioambiental el coeficiente reductor del 0,20.

2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado 1 en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en cinco años a su edad ordinaria de jubilación, o en seis años en los supuestos en los que se acrediten treinta y siete años de actividad efectiva y cotización en el ejercicio de la actividad de agente forestal y medioambiental, sin que sea computable a esos efectos la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

3. La anticipación de la edad de jubilación por aplicación del coeficiente reductor al que se refiere el apartado 1 se condicionará a tener cubierto tanto el periodo mínimo de cotización de quince años que se exige para acceder a dicha prestación como el periodo de quince años de cotización como agente forestal y medioambiental necesario para poder aplicar el coeficiente.

4. En el supuesto de que, además de la realización de la actividad de agente forestal y medioambiental, se acredite la realización de otras actividades que tengan asignada la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación conforme a su propia normativa, pero la suma de los periodos durante los cuales se haya desempeñado cada una de ellas no alcance el periodo mínimo de cotización exigido por la respectiva normativa para la aplicación de coeficientes reductores, se acumularán todos los periodos acreditados en las distintas actividades para cubrir el citado periodo mínimo, aplicándose a cada periodo el coeficiente que le corresponda conforme a su respectiva normativa.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación tanto en el caso de que las referidas actividades se hayan realizado en distintos regímenes del sistema, debiendo aplicarse las normas sobre cómputo recíproco de cotizaciones en distintos regímenes para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como cuando se trate de distintas actividades que tengan reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación al amparo de distinta normativa dentro del mismo régimen.