Artículo 2 establece un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud
Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo y territorialidad.
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1. Lo dispuesto en esta Norma Foral se aplicará a los contribuyentes que se encuentren en algunos de los siguientes supuestos:
a) Contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que cuente en territorio español, a su vez, con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común, cuando al sustituto del contribuyente al que se refiere el apartado 5 del artículo 8 de esta Norma Foral le resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Álava del Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará en consideración la normativa del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al último período impositivo de los citados impuestos que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario.
b) Contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común, cuando el sustituto del contribuyente al que se refiere el apartado 5 del artículo 8 de esta Norma Foral tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava.
No obstante, no se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior cuando el volumen de operaciones del grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones o, en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.
2. También será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral a los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común, cuando el sustituto del contribuyente al que se refiere el apartado 5 del artículo 8 de esta Norma Foral tenga su domicilio fiscal en Bizkaia o Gipuzkoa siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- El volumen de operaciones del grupo en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- En dicho ejercicio, el grupo no hubiera realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones.
- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas por el grupo en el País Vasco se hubiera realizado en Álava, o bien, en caso de haberse realizado en Álava y en el otro Territorio Histórico en el que no está el domicilio fiscal del sustituto del contribuyente al que se refiere el apartado 5 del artículo 8 de esta Norma Foral, la proporción mayor del volumen de operaciones se hubiera realizado en Álava.
3. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral a los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común, cuando el sustituto del contribuyente al que se refiere el apartado 5 del artículo 8 de esta Norma Foral tenga su domicilio fiscal en territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:
- El volumen de operaciones realizado por el grupo en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- El grupo hubiera realizado en total el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el País Vasco.
- El grupo hubiera realizado en Álava una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, y de lo relativo a la cifra de 12 millones de euros establecida en la letra a) y b) del apartado 1 del artículo 3 de esta Norma Foral, el volumen de operaciones del grupo estará constituido por la suma o agregación del volumen de operaciones, determinado a efectos del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de cada entidad constitutiva radicada en territorio español, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, correspondiente al período impositivo anterior al último período de los citados impuestos que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario y el volumen de operaciones realizado por el grupo en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones realizadas en cada territorio por cada entidad constitutiva radicada en territorio español, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, determinadas o que se determinen a estos efectos según las reglas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para el mismo período.
5. El Impuesto Complementario se aplicará en todo el territorio español.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que el Reino de España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho internacional.
