Articulo 2 Establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
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1. Este decreto será de aplicación a los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico que se encuentren ubicados en la Comunidad de Castilla y León, así como a las empresas de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico. Asimismo, este decreto será de aplicación a los turistas a los que se ofrecen sus servicios de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en la Comunidad de Castilla y León.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto:
a) Las actividades de alojamiento a las que se refiere el artículo 29.2 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.
b) Los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda, para residencia permanente, tal y como aparecen definidos en la normativa sobre arrendamientos urbanos, el subarriendo parcial de vivienda, el derecho de habitación, y el arrendamiento para usos distintos del de vivienda.
c) Los conjuntos o bloques formados por dos o más de unidades de alojamiento turístico, explotados por el mismo titular, a los que le resulta de aplicación el Decreto 17/2015, de 26 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos en la Comunidad de Castilla y León.
d) Los otros tipos de establecimientos de alojamiento turístico previstos en el artículo 30 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre: alojamiento hotelero, alojamiento de turismo rural, camping y albergue en régimen turístico.
