Artículo 2 estadística de Galicia -Vigente-
Artículo 2. Ámbito de aplicación
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1. Esta ley será aplicable a la estadística para los fines de la Comunidad Autónoma gallega (de ahora en adelante, estadística gallega) realizada directamente por el sector público autonómico de Galicia o realizada indirectamente por los entes locales, las universidades o cualquier otra entidad de derecho público o privado mediante acuerdo, convenio o contrato.
A efectos de la presente ley, se considera sector público autonómico el definido en el artículo 3.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley las encuestas de opinión y los sondeos y encuestas electorales a que se refiere el artículo 69 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general.
