Articulo 2 Facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la U.E.
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 16 de febrero de 2019, excepto: a) el art. 24.2, que se aplicará a partir del 16 de febrero de 2017; b) el art. 12 y el art. 24.3, que se aplicarán a partir del 16 de febrero de 2018, y c) el art. 22 y el art. 24.1, que se aplicarán a partir del 16 de agosto de 2018.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
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1. El presente Reglamento se aplica a los documentos públicos expedidos por las autoridades de un Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que han de ser presentados a las autoridades de otro Estado miembro y cuyo principal objetivo es establecer uno o más de los siguientes hechos:
a) el nacimiento;
b) que una persona está viva;
c) la defunción;
d) el nombre;
e) el matrimonio, incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil;
f) el divorcio, la separación judicial y la anulación del matrimonio;
g) la unión de hecho registrada, incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada;
h) la cancelación del registro de una unión de hecho, la separación judicial o la anulación de una unión de hecho registrada;
i) la filiación;
j) la adopción;
k) el domicilio o la residencia;
l) la nacionalidad;
m) la ausencia de antecedentes penales, siempre que los documentos públicos al respecto sean expedidos a un ciudadano de la Unión por las autoridades del Estado miembro del que tiene la nacionalidad.
2. El presente Reglamento también se aplica a los documentos públicos cuya presentación pueda exigirse a los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no son nacionales cuando deseen ejercer su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo o en elecciones municipales en su Estado miembro de residencia, en las condiciones establecidas en la Directiva 93/109/CE y en la Directiva 94/80/CE del Consejo (11), respectivamente.
3. El presente Reglamento no se aplica a:
a) los documentos públicos expedidos por autoridades de países terceros, o
b) las copias certificadas de los documentos a que se refiere la letra a) realizadas por las autoridades de un Estado miembro.
4. El presente Reglamento no se aplica al reconocimiento en un Estado miembro de los efectos jurídicos relativos al contenido de los documentos públicos expedidos por las autoridades de otro Estado miembro.
